SAP Guipúzcoa 119/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:535
Número de Recurso1043/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119/2000

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a tres de abril de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio Ejecutivo, Rollo 1.043/2.000, dimanante de los Autos de Juicio Ejecutivo número 577/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Tomás , representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Aránzazu URCHEGUI ASTIAZARAN y asistido del letrado D. Arturo REBOLLEDA VAZQUEZ, actuando en esta instancia en calidad de apelado, contra la entidad TEJAS Y CUBIERTAS BIKUÑA S.L., representada en esta instancia por la Procuradora Dª María Rosario SANCHEZ FELIX, y asistida del letrado D. Juan Antonio SANCHEZ FLORES, en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 29 de diciembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimando en su integridad como desestimo los motivos de oposición propuestos por la ejecutada, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada TEJAS Y CUBIERTAS BIKUÑA S.L. hasta hacer trance y remate de las mismas y con suproducto hacer entero y cumplido pago al acreedor Tomás de la cantidad de 573.759 pesetas de principal, intereses legales más dos puntos y las costas, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente al demandado, quedando a salvo el derecho de las partes de promover el correspondiente juicio ordinario sobre la misma cuestión por no producir excepción de cosa juzgada esta sentencia.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la entidad TEJAS Y CUBIERTAS BIKUÑA S.L., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 2 de febrero de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 20 de marzo de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Vista Publica la Audiencia del 3 de abril, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, en base a la denunciada errónea valoración de la prueba en que denuncia incide la sentencia de instancia, en base a cuya errónea valoración se desestima la excepción de plus petición único motivo de oposición alegado en la instancia, excepción que fundamenta en el contrato provisorio suscrito por las partes en su día del cual dimanan las relaciones existentes entre las mismas y la deuda que el actor reclama, contrato de subcontratacion de obras que las partes en su día convinieron, sosteniéndose por cada una de las partes posiciones distintas en relación con la liquidación económica del mismo, cuestión esta que es la que sustenta la excepción de plus petición sostenida por el recurrente.

TERCERO

Que planteada en los precedentes términos la cuestión que se debate en esta instancia, no resultara ocioso señalar que en el presente nos encontramos en un procedimiento sumario ejecutivo dimanante de una letra de cambio aceptada por el legal representante de la apelante y frente a cuyo titulo ninguna tacha se ha realizado, lo que conlleva a reiterar que siendo el presente como decimos un procedimiento sumario con limitados motivos de oposición establecidos de manera taxativa legalmente, es patente que en el mismo no se pueden resolver cuestiones complejas que afecten a las relaciones inter partes, pues tal limitación en los motivos de oposición que la ley señala, conlleva como contrapartida que las sentencias que se dicten en el presente procedimiento, no constituyan cosa juzgada material, lo que permite el plantear las relaciones internas y cuestiones que a las partes afectaren en un nuevo procedimiento, este de carácter ordinario sin limitación de motivos de oposición y alegación por los litigantes, razón por la cual deberá en base a las citadas premisas analizar la excepción alegada por el recurrente que sin negar la realidad y validez del titulo en base al cual accionó el recurrido en la instancia, alega la excepción de plus petición al señalar que la suma que se reclama no es aquella que en la actualidad adeuda la recurrente,...

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