SAP Navarra 238/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1386
Número de Recurso22/2004
Número de Resolución238/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZD. AURELIO HERMINIO VILA DUPLAD. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

S E N T E N C I A Nº 238/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 22/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 188/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante, la entidad MERCANTIL CAMINO DEL ENCINAR S.A., representada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por los Letrados Sres. Díez Úcar y García Esparza; partes apeladas: la entidad mercantil demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL VILLAR, representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y asistida por el Letrado Sr. Alonso Núñez; los demandados Dña. Carina y D. Cornelio , representados por el Procurador Sr. Hualde y defendidos por el Letrado Sr. Gorgojo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por MERCANTIL CAMINO DEL ENCINAR S.A, contra SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL VILLAR, y contra Dª Carina y D. Cornelio absolviendo a estos de todas las pretensiones contra ellos formuladas.

Se condena a la actora al pago de las costas del juicio.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse mediante escrito presentado en el plazo de cinco días ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a las actuaciones, llevándose su original al Libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo EVA Mª CHESA CELMA. JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE TUDELA."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, Mercantil Camino del Encinar S.A..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los apelados evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 29 de junio de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Camino del Encinar, S. A. formuló demanda frente a la Sociedad Cooperativa del Campo Nuestra Señora del Villar de Corella y contra Dª Carina y su esposo D. Cornelio en la que, sobre la base del incumplimiento por parte de la Cooperativa de la promesa de contrato concertada con la entidad demandante, ley 516 del Fuero Nuevo, y por estimar que el consentimiento prestado por la Cooperativa respecto de la venta realizada a la Sra. Carina , quien adquirió para su sociedad conyugal, no fue válido, se pidió en el suplico que se declarase la nulidad de la compraventa habida entre la aludida Cooperativa y la Sra. Carina "quien presuntamente ha adquirido mediante escritura pública fechada el 12 de septiembre de 2001, ante la Notaria de Corella Dª María Pilar García Lamarca" así como la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente a dicha compraventa y, por último, que se declarase "el derecho de Camino del Encinar, S. A. a formalizar el contrato de compraventa basada en la promesa de venta y la injustificada ruptura de las negociaciones, condenándose en su defecto a los demandados a indemnizar a Camino del Encinar por los daños y perjuicios sufridos, que incluyendo daño emergente y lucro cesante se evalúan en veinte millones de pesetas...".

La Cooperativa codemandada se opuso a las peticiones formuladas por la actora e invocó, entre otros preceptos, la ley 516 a "sensu contrario", asimismo la representación legal del matrimonio codemandado se opuso a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Dictada sentencia en los autos de los que el recurso deriva el día 28 de octubre de 2003, en ella se desestimó la demanda en su integridad. Dicha resolución partió de la existencia de una promesa de compraventa entre la actora y la Cooperativa demandada y consideró que medió incumplimiento por parte de la actora, que el defecto de poder alegado respecto de la venta entre la Cooperativa y el matrimonio Cornelio - Carina tan sólo puede serlo por las partes contratantes, de modo que no es posible acoger la petición de nulidad de la compraventa realizada por la actora en cuanto que ninguna intervención tuvo en ella, de manera que se estaba invocando la nulidad de un negocio ajeno; así como que, respecto de la indemnización, su improsperabilidad deriva de la desestimación de la pretensión principal y de la absoluta falta de pruebas acerca de su existencia.

Frente a tal resolución se alza la entidad demandante Camino del Encinar, S. A. invocando al efecto la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sra. Juez de la primera instancia, así como la inaplicación de lo dispuesto en la ley 516 de la Compilación; por cuanto fue la demandante la que propugnó el cumplimiento de lo pactado, sin que mediase requerimiento alguno por parte de la Cooperativa, sin que tengan tal carácter y fehaciencia las llamadas telefónicas y, menos aún, para deducir o presumir la existencia de desistimiento del contrato, de donde resulta, a juicio de la recurrente, que la Cooperativa codemandada resolvió unilateralmente el contrato y, por lo tanto, incumplió lo dispuesto en la ley 516 de la Compilación.

En segundo lugar, sostuvo la recurrente la existencia de interés legítimo para pedir la declaración de nulidad de la venta efectuada a los otros codemandados, en cuanto que de tal nulidad derivan para ella expectativas de ventaja, y, como quiera que hubo "defecto de poder" constitutivo de vicio del consentimiento prestado por la Cooperativa, considera que debe declararse la nulidad del contrato, sobre todo cuando la Sra. Carina no es adquiriente de buena fe en cuanto conocía que la finca estaba prometida en venta a un tercero, ya que su esposo es socio de tal Cooperativa y conocía que se había acordado la venta del inmueble a Camino del Encinar, S. A.

Los recurridos se opusieron al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

La decisión que debamos adoptar en torno al recurso exige tener en cuenta los hechos siguientes:

  1. La entidad Cooperativa demandada decidió a finales del año 2000 poner a la venta la parcela NUM000 del Polígono 3 de Corella, finca registral NUM001 , de su propiedad, a fin de construir un nuevo trujal, así, después de varias conversaciones, la entidad demandante envió el 30.3.01 a dicha Cooperativa una oferta para la adquisición de la finca mencionada por precio de veinte millones de pesetas más IVA, respecto del cual se decía que el ofrecimiento se realiza en función de los datos y bases cotejadas, independientemente de que en el transcurso de las negociaciones sea susceptible de ser modificado en función de la mejor definición de los aprovechamientos; con tal oferta la Cooperativa inició las gestiones para la compra de un nuevo trujal, compró una parcela al Ayuntamiento, encargó el proyecto correspondiente y encomendó la construcción del nuevo trujal a Construcciones Ochoa y Ruiz, S. L.

  2. La Junta General Extraordinaria de la Cooperativa demandada celebrada el día 22 de junio de 2002 tuvo, entre otros puntos del orden del día, el otorgamiento a su presidente de las facultades correspondientes para la venta de la referida parcela, y, teniendo en cuenta el criterio de adjudicación relativo a la oferta económica más ventajosa para el trujal, de las dos ofertas realizadas, se consideró más favorable para el trujal la presentada por Camino del Encinar a quien se acordó transmitir la parcela referida por precio de veinte millones de pesetas más IVA que debería satisfacerse "en el momento de concurrir ambas partes contratantes a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR