SAP Córdoba 85/2001, 25 de Abril de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:519
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 85/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 56/01

AUTOS 14/00

JUICIO COGNICION

POSADAS-2

En Córdoba a veinticinco de abril de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Posadas entre Gregorio asistido del letrado Sr/a. LOPEZ IZQUIERDO y Sandra asistida del letrado Sr/a. NAVARRO AGUILAR pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictarla en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los cae la sentencia alelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus tramites se dictó sentencia por el Juez, cuya larte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda presentada por don Gregorio , a través de su representación procesal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Jesús y doña Sandra de las pretensiones del demandante.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Gregorio apago de das costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Llegándose, en primer lugar, por el recurrente D. Gregorio la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde la propuesta de Providencia de 30.5.00, al amparo de lo dispuesto en el art. 238-3 LOPJ, al haberse prescindido de normas esenciales de procedimiento, art. 628 LEC, por dictarse sentencia sin haberse dado el trámite de pedir aclaraciones al perito sobre su dictamen, con infracción de los principios de audiencia y defensa.

El motivo deviene improsperable. Ciertamente el T. Constitucional en SIS. 2.2.90, 1.10.90 y 16.1.92 tiene declarado que el art. 24 de contiene un mandato explícito al legislador y al intérprete, consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato se deriva, por tanto, el deber positivo de corregir cualquier situación que proceda calificarse como indefensión, concepto éste, que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales.

El T. Supremo, en igual dirección en st. 10.6.91, ha señalado que la indefensión prescrita por el art.

24.1 CE, es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y en las sts. 27.2.89 y 10.12.91 que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión.

Doctrina aplicable a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales del art. 238.3 LOPJ, y en este sentido se pronuncia el T. Constitucional en st. 1.10.98, al decir que "no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente prejuicio real y efectivo, para los intereses del afectado", afirmando la st. 22.10.90 que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no sin más condición suficiente de dicha lesión, que precisa se haya creado además, una situación material de indefensión.

Por ello, el T. Constitucional ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales vigilar para que se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento una tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de (sts. 15.10.87, 8.6.88, 1.2.89 y 12.03.91).

Tercero

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es cierto que la propuesta de providencia de 30.5.00 (folio 105) se limitó entre otros extremos a tener por presentado el anterior informe pericial, uniéndolo a los autos, y transcurrido el período probatorio, declarar cerrada dicha fase y proveer en el sentido de quedar los autos sobre la mesa, con citación de las partes, para dictar sentencia, por lo que el Juzgado, en principio, no cumplió las prevenciones del art. 627, al no señalar día y hora para la realización de aquél informe, pero no obstante ello, deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. Que el informe pericial del arquitecto técnico D. Blas fue presentado el día 29.5.00 y el período probatorio según diligencia folio 205, finalizaba al día siguiente, por lo que la ratificación de dicho informe sólo podría acordarse por el juzgador como diligencia para mejor proveer, y éstos son actos de instrucción realizados por la iniciativa del órgano jurisdiccional, para formarse su propia convicción sobre el material del proceso, siendo totalmente ajenos al impulso procesal de las partes y al principio dispositivo, constituyen una facultad discrecional del Juez que no puede ser controlada por la vía de los recursos.

    Por ello si el Juez de instancia no entendió necesaria aquella ratificación, no puede hablarse deinfracción de normas procesales causante de indefensión, pues la relevancia de esa falta de ratificación sólo operaría cuando el Juez de instancia hubiera fundado su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (st. T. Constitucional 26.3.01 que cita la 164/96 de 28.10, 37/00 de 24.2 y 246/00 de 16.10), lo que no ocurre en el caso enjuiciarlo en el que el objeto de la prueba pericial no afecta, en absoluto a la estimación de la excepción que se recoge de la sentencia recurrida.

  2. Que la propuesta de providencia de 30.5.00, no fue objeto de recurso alguno -el escrito de la parte interesando la ratificación del informe pericial y las aclaraciones oportunas fue presentado extemporáneamente el 8.5.00, precisamente el mismo día en que le fue notificada la sentencia dictada el

    6.5.00 (ver folio 110 y 111) y por lo tanto devino firme, y no obstante el carácter limitado y excepcional de las pruebas que pretenden practicarse durante la sustanciación del recurso de apelación, la parte recurrente puede solicitar aquella ratificación en esta alzada, conducta procesal especialmente omitida por la parte.

    En consecuencia es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a que las normas procesales que el ordenamiento jurídico establece le son en garantía de todos los litigantes y las consecuencias que para una de las partes determina la voluntaria dejación del derecho que le asiste, significa para la otra la consolidación de una situación de firmeza en cuanto al trámite procesal que dejó de utilizarse, del que no puede ser privado en beneficio del que no actuó con la necesaria diligencia. Por ello la indefensión que prescribe el art. 24.1 es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta del afectado (sts. T. Constitucional 48/90 y 154/93), es decir, que no debe existir una conducta omisiva de quién alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad procesal o negligencia por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se origina por la voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea, tal indefensión resulta irrelevante a efectos constitucionales (sts. T. Supremo 105/90, 100/93 y 306/93).

  3. Finalmente, que no faltan pronunciamientos judiciales, por ejemplo st....

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