SAP León 213/2001, 24 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2001
Número de resolución213/2001

SENTENCIA NUM. 213/01

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Manuel García Prada- Magistrado

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado en Comisión de Servicio

En León, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante NACIONAL SUIZA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador M Lourdes Rodriguez Pérez y como apelados Rogelio Y OTRA representados por el Procurador María Lourdes Crespo y Toral y asistidos del Letrado Santiago Pellon Morato, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado num. 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando como estimo la demanda, interpuesta por D. Rogelio y Dª. Milagros , representados por la Procuradora Sra. Crespo Toral y asistida por el Letrado Sr. Pellon Moroto, contra D. Ángel Jesús , Entidad M. "Gago Diez S.L. y Nacional Suiza Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., esta última representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Pérez y asistida por el Letrado Sr. Almaquio Pérez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de veintidós millones de pesetas

(22.000.000 pts), intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago y con imposición de las costas procesales a dichos demandados.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 11 de febrero de 1999, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada en cuyo acto se solicitó por el Letrado de al parteapelante la revocación de la Sentencia recurrida y por el Letrado de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no sean conformes con los siguientes.

SEGUNDO

En un supuesto en el que se ha ejercitado la acción derivada de una eventual responsabilidad extracontractual, la aseguradora codemandada reitera en esta alzada impugnando la sentencia de instancia, el alegato de constituir el hecho desencadenante del accidente, en que halló la muerte un hijo de los demandantes, un supuesto de caso fortuito que habría de exonerar a los codemandados de la responsabilidad que se les achaca, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil.

Pues bien, este Tribunal comparte con la Juez de instancia el rechazo que recibió tal especie de alegato que, para merecer acogida, exigiría la prueba, por parte de los demandados, de hallarnos ante un hecho que no hubiera podido preverse, siendo necesario, como señala la S. 2-2- 89, que conste acreditada la imprevisibilidad del hecho que resultó dañoso para un tercero. Es decir, la exención de responsabilidad que, ahora, nuevamente, se pretende solo puede obtenerse probando los demandados que el accidente, en este caso, fue ajeno a su culpabilidad, presupuesto que, cualquiera que sea el alcance que se le pueda conceder, no concurre en el presente caso toda vez que, existe en los autos prueba suficiente, demostrativa de que el conductor que manejaba la máquina retroexcavadora asegurada por la ahora apelante no agotó las medidas de cuidado que exigían las circunstancias y que, de haberlas adoptado, habrían dado en la evitabilidad del siniestro.

Y así, si ha de darse crédito al acta de la Inspección de Trabajo en cuanto a la causa del vuelco de la referida máquina, que se habría producido al pasar una de sus cadenas por encima de una roca haciéndole alcanzar una pendiente de un porcentaje del 65% con la consiguiente perdida del equilibrio y consecuente vuelvo, se compartirá que tal circunstancia debió resultar para el maquinista codemandado fácilmente vaticinable si se tiene en cuenta: a) que los hechos ocurren en un monte; b) que, según la referida acta de la Inspección de Trabajo, la máquina, con ocasión de la maniobra de giro que su conductor se disponía a realizar, alcanzaba una pendiente del 40%, porcentaje que, por si solo, era suficiente para propiciar su vuelco pues, a juicio del perito, Sr. Quiroga Rodriguez, el mismo esta fuera de los márgenes de seguridad y

  1. que el hallazgo de la piedra con la que entró en contacto la máquina no puede considerarse sorpresivo, para el conductor de la máquina cuando, precisamente, una de las labores de preparación del terreno que iba a ser repoblado consistía según el informe de la Inspección de Trabajo, en arrancar, además de la vegetación, las piedras o rocas que pudieran existir, lo que significa que las había y era necesario prevenirse de su presencia. En cualquier caso, por mucho que la piedra con la que...

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