SAP Madrid 848, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2000:16985
Número de Recurso785/1997
Número de Resolución848
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ejecutivo sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado BANCO URQUIJO, representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito y asistido del Letrado d. Antonio Lite Magaña, como demandado-apelante Joaquín , representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez Salas y asistido de la Letrado Dª María José Landaburn Carracedo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 25 de abril de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición deducida por el Procurador Sr. RUIZ MARTÍNEZ SALAS, en nombre y representación D. Joaquín , frente a la ejecución despachada en estos autos a instancia de BANCO URQUIJO, S.A. representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D. Joaquín , y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora BANCO URQUIJO, S.A. de las responsabilidades por que se despacho la ejecución, la cantidad de 14.650.357, importe del principal; y además al pago de los intereses pactados y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, dictándose resolución en fecha 6 de abril de 1.998 por la que se declaró no haber lugar a su práctica.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 29 de noviembre, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante solicitó la nulidad del juicio alegando la infracción del artº 1429.6º LEC, al noser la certificación aportada acorde con lo dispuesto en el artº 36 del Reglamento de Corredores de Comercio , no obstante el citado precepto lo que regula es la forma en que los Corredores de Comercio han de cumplimentar sus libros, pero es el artº 1429.6º LEC el que determina las menciones que han de contener las certificaciones que se emitan a efecto de despachar ejecución , no cabiendo entender que a través del citado precepto reglamentario se pretenda ni se pueda modificar lo que establece la LEC, de tal manera que bastará el cumplimiento del artº 1429.6º LEC para que sea procedente el despacho de ejecución, precepto éste que no indica la necesidad de indicar la pignoración de acciones, pagarés, etc., ello porque el tan citado artículo de la LEC no tiene por objeto someter desde el inicio del juicio ejecutivo a los asientos del Corredor a una exhaustiva relación de todos los datos en ellos obrantes, sino el determinar la autenticidad de la póliza mediante la concordancia de la ésta con los asientos del Corredor y la fecha de éstos, de tal manera que ante dudas o alegaciones de falsedad o no concordancia de la póliza ejecutada con la intervenida pueda acudirse a los libros del fedatario para su comprobación, y ello se cumple con la certificación del nº 6 del 1429 LEC.

SEGUNDO

Se alega la infracción del penúltimo párrafo del artº 1435 LEC , dado que el Corredor no determina con suficiente precisión la corrección de la liquidación de la póliza , ya que debió examinar todas y cada una de las partidas que componen la liquidación presentada y por él certificada, indicando el resultado de tal análisis , infringiendo así lo establecido en la STC 14/92, 47/92 y demás resoluciones de dicho Tribunal sobre la...

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