SAP Castellón 109/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:250
Número de Recurso442/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 109/00

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de febrero de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 7 de Castellón, en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 159 de 1997 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada "Cia Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por la Procuradora doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado don Félix Espelleta Casinos y como APELADOS, la demandante D. Jaime y el codemandado "Fomento de Benicasim, S.A." el primero representado por la Procuradora doña María Ramos Año y defendido por el Letrado D. Jesús Masí Segura y la segunda en situación de rebeldía y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda instada por la procuradora de los tribunales Dª María Ramos Añó en nombre y representación de D. Jaime contra Fomento de Benicasim S.A. y Cia. Seguros LA VASCONGADA, S.A. debo condenar y condeno a ambos a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 237.590 pts, intereses legales incrementadosal 50% desde el 2 de agosto de 1996 en cuanto a la aseguradora y legales desde la sentencia en cuanto al otro demandado y pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada "Cia Vascongada de Seguros y Reaseguros" se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue el recurso se dio traslado a la contraparte quien lo impugnó, elevándose los autos a esta Audiencia y turnándose a esta Sección, designándose Ponente y señalándose para el acto de la deliberación y votación del mismo el día 22 de febrero de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia apelada estima la pretensión resarcitoria del actor derivada de un ilícito extracontractual manifestado en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, con aplicación de los arts. 1.902 del C.C . y 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que se limitaba en el presente litigio a reclamar los gastos (237.590 pts.)por alquiler de un vehículo para, con su uso, suplir la privación del siniestrado durante el tiempo que permaneció en el taller para ser reparado, dado que el importe de los daños ya ha sido cubierto.

Contra las consideraciones de la sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada, por considerar que no se ha acreditado debidamente la necesidad del vehículo alquilado, y además el tiempo de estancia del vehículo siniestrado en el taller -39 días- fue excesivo cuando se ha acreditado que se precisaban solo 56 horas -7 días- para la reparación, con lo que se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a costa de la aseguradora.

SEGUNDO

Tras el examen de la prueba practicada, la Sala considera acertada la aplicación, para el presente caso, del criterio "pro damnato" por parte de la juzgadora de instancia y defendido por la parte apelada.

La necesidad del vehículo arrendado se pone de manifiesto por dos datos; por un lado, la privación injusta que sufre el titular de un vehículo por el hecho del accidente causado por otro, alterum non laedere -lo que, de entrada, es un perjuicio en sí mismo, incuestionable-; y por otro lado, la...

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