SAP Ciudad Real 101/2002, 3 de Abril de 2002

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2002:497
Número de Recurso303/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2002
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 101

CIUDAD REAL, a tres de abril de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte actora, en los autos de Menor Cuantia 121-00, seguidos en

el Juzgado de 1ª Instancia de Alcazar de San Juan 2, seguidos entre partes, de una como

demandante-apelante Sara , representada por la procuradora Dª. Eva María Santos

Alvarez y defendido por el letrado D. Anselmo Giménez Martin, y de otra como demandada-apelada

Cia de Seguros Mercurio, representada por la Procuradora Estrella Jiménez Baltasar, y defendida

por el letrado D. Dionisio Pérez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado la Instancia número 2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debo absolver y absuelvo a esta en la instancia de las pretensiones formuladas frente a ella sin entrar a conocer el fondo del asunto con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 30 de abril de 2001 se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día 6 de febrero de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS CASERO LINARES.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se pretende a través del presente procedimiento el resarcimiento de unos daños causados en la persona de la demandante cuando ésta viajaba como usuaria en un autobús de la empresa Autocares Alces S.L. y ello en base al seguro obligatorio de viajeros.

La Juez de Primera Instancia entiende que la acción esta prescrita, pues tratándose de exigir la responsabilidad extracontractual ha transcurrido en exceso el plazo del año al que se refiere el art. 1968.2 del Código Civil. Contra ésta decisión se recurre en apelación alegando que no estamos ante una acción por culpa extracontractual, sino que se acciona en base en la Ley de Contrato de Seguro (art. 76) en relación al Seguro obligatorio de Viajeros, por lo que la prescripción es la que regula el art. 23 de la mencionada Ley que para el presente caso será de cinco años.

SEGUNDO

El recurso plantea, como no podía ser de otra forma, como primera cuestión la prescripción estimada por la Juez a quo, ya que ello impide entrar en el fondo de la reclamación.

Para el estudio de ésta cuestión debe partirse de que resulta correcta la alegación de la recurrente de que no estamos ante un supuesto de culpa extracontractual, en tanto que se está accionando en base al seguro obligatorio de viajeros, regulado en el Real Decreto 1575/89 de 22 de diciembre. No resulta correcto, sin embargo, afirmar que la acción es la establecida en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la llamada acción directa, que puede ejercitar un tercero, el perjudicado, directamente contra la compañía aseguradora sin tener que demandar necesariamente al asegurado causante -del daño, puesto que según el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros el viajero al abonar el precio del transporte abona la prima correspondiente al seguro (art. 24) constituyéndose en asegurado (art. 6), por lo que en consecuencia estamos ante la acción que ejercita el asegurado contra su compañía de seguros, que tiene su base en las obligaciones asumidas por ésta en base al contrato de seguro.

TERCERO

Delimitada la acción resulta evidente que la prescripción debe ser estudiada sobre la base de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, tal como señala el recurrente, que establece que en el supuesto de seguro de daños será de dos años y en el seguro de personas de cinco años.

El art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros establece que el mismo es una modalidad del...

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