SAP Ciudad Real 44/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2005:60
Número de Recurso1091/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 44

CIUDAD REAL, a 22 de Febrero de 2005.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 1091/2004, en los que

aparece como parte apelante Dª María Rosario representada por el procuradorD. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ

PIÑERO FERNANDEZ, y como apelado D. Rosendo representado por el

procurador D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO DE LA

ROCHA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dª María Rosario , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cuantía de 30.050,60 euros, cuantía que devengará desde la fecha de la demanda el interés legal, condenando a la demandada a las costas de la demanda. Que desestimando totalmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Sainz Pardo, en nombre y representación de Dª María Rosario , debo absolver a D. Rosendo de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día nueve del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia totalmente desestimatoria de su oposición a la demanda, viniendo a reproducir los mismos argumentos de oposición.

Así, se alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva por cuanto en la escritura pública de compraventa de acciones de 19 de junio de 1990, que constituye el documento base por el cual reclama la parte actora el pago de las acciones vendidas, consta como obligada al pago una tercera persona, concretamente D. Jesús Ángel , aun cuando la compradora de las acciones fuera la demandada.

Se apela a la figura de la ex promisio, para manifestar que el obligado al pago, en primer lugar, es D. Jesús Ángel y no su hermana Dª. María Rosario .

De la lectura de la mencionada escritura, sin embargo, no se desprende lo que se afirma por la recurrente, en tanto que en la misma consta como obligada al pago la demandada como compradora de las acciones. Lo único que se establece es que como instrumento de pago se entregan en ese mismo acto de otorgamiento unos pagarés, aunque en puridad no son tales, a cargo de D. Jesús Ángel y con el aval del Banco Central. Se trata, por tanto, de meros instrumentos de pago en base al acuerdo que la demandada pudiera tener con su hermano y no de una asunción por éste de la obligación de pago a toda ultranza, con novación subjetiva de contrato, o necesidad de instar en primer lugar el pago a D. Jesús Ángel , tesis esta última que parece ser que es la que sostiene la recurrente y que deduce de la expresión "salvo buen fin" que se contiene en el escritura pública.

Nuestro Código Civil regula la figura de la novación subjetiva por cambio de deudor en el art. 1205 , dentro de la que cabe la figura de la expromisión, a la que constantemente alude la recurrente, en tanto que tal cambio se permite mediante pacto entre el acreedor y el nuevo deudor aun sin el consentimiento o el mero conocimiento del deudor, aunque lógicamente con un alcance novatorio que no permite que el acreedor pueda ya dirigirse contra el primitivo deudor si el nuevo resulta ser insolvente, salvo el supuesto previsto en el art. 1206. Junto a esta figura la jurisprudencia, dentro de la autonomía de pacto que permite el art. 1255 del Código Civil , también ha admitido la posibilidad de que se acuerde una simple novación modificativa, de tal forma que se mantenga subsistente la obligación con el antiguo deudor. Y a esta posibilidad es a la que parece aludir el recurrente, en tanto que viene a afirmar que la obligación de Dª.María Rosario se mantiene pero siempre y cuando resulte insolvente su hermano D. Jesús Ángel .

Ciertamente la autonomía de la voluntad que establece el art. 1255 del Código Civil permitiría tal pacto, siempre y cuanto se recogiera de forma expresa en el contrato, pero intentar deducirlo de la expresión recogida en la escritura pública referida a que el pago se realiza mediante la entrega de los pagarés "cuyas cantidades los vendedores declaran recibidas, por lo que otorgan en favor de la compradora la más eficaz carta de pago, salvo el buen fin de los mismos", y más concretamente de la expresión salvo buen fin, no es sino una interpretación totalmente subjetiva, pues la mera interpretación literal de tal expresión no es sino el otorgamiento de valor liberatorio de la obligación de pago de los compradores por medio de la carta de pago que se dice otorgada, siempre y cuando los pagarés resulten finalmente abonados a favor de los vendedores, sin que sirva ninguna analogía interpretativa con las obligaciones derivadas de instrumentos cambiarios en base a lo dispuesto en el art. 1170 del Código Civil , tal como se pretende, pues lo que se establece en el último párrafo de este artículo no es sino una excepción cambiaria aplicable solo cuando estamos ante ese tipo de títulos. En cualquier caso es evidente que la imposibilidad del pago y, por tanto, de accionar en base a los documentos de pago referidos en la escritura, parte del propio obligado, D. Jesús Ángel , por lo que ni aun aplicando la analogía podría oponerse la necesidad de demandar primeramente a éste en vez de a la demandada.

Por tanto, y centrándonos en las obligaciones derivadas del contrato plasmado en la escritura pública de 19 de julio de 1990, si no se abonan los denominados pagarés no surge la necesidad de accionar frente al firmante de los mismos, sino que subsiste la obligación de los compradores, en nuestro caso el de Dª. María Rosario , que simplemente ha instrumentado el pago a través de los llamados pagarés en lo que no sería, en definitiva, sino el pago por un tercero, pago que en ningún caso produce novación o alteración de los términos del contrato, sino el simple efecto liberatorio de la obligación de pago por parte del deudor (art. 1158).

Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

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