SAP Barcelona, 12 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:3869
Número de Recurso1076/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a doce de mayo de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 568/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, a instancia de FARCE, SA., representada por el procurador D. Alfonso Lorente Parés y defendida por el abogado D. Ramón Satorra Vila, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la abogada Dña. Margarita Rocamora Lorente, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha dieciocho de septiembre de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Farce, SA., representada por el Procurador Sr. Lorente Parés, contra Mapfre, SA., representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, absolviendo en la instancia a la entidad demandada, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día siete de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aceptamos los fundamentos de derecho primero a quinto de la sentencia recurrida, de manera que no hace falta que se exponga en qué consisten los hechos de autos, ni las posturas de las partes. Basta con señalar que se reclama por incendio producido en instalaciones de la actora en la madrugada del 26 de enero de 1998, que existía contrato de seguro concertado entre las partes y que ya no se discute que el siniestro entraba dentro del ámbito de aplicación del contrato. Mapfre se negó a pagar cantidad alguna por sostener que había indicios de que el incendio había sido provocado por los socios de la actora, con el fin de beneficiarse económicamente, en una situación de crisis económica de Farce, SA. Una vez que el proceso penal por razón del siniestro quedó sobreseído provisionalmente por falta de pruebas sobre la autoría del incendio, Mapfre pagó la cantidad que había fijado el perito que ella designó, aunque no lo hizo a la demandante, sino a la Tesorería General de la Seguridad Social, que tenia embargada la indemnización que pudiese corresponder, por razón de deudas mantenidas por la demandante con el aludido organismo.

El motivo por el que el juzgado desestimó la demanda fue el de la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo procedimiento era de obligada aplicación para la determinación de la cantidad a abonar, sin ser lícito a la demandante acudir, directamente, al proceso judicial. Esa es la cuestión central que habrá de abordarse en esta segunda instancia.

Antes, no obstante, conviene referirse a las razones expuestas por la recurrente en su escrito.

Secundo: La referencia ha de ser breve. Las alegaciones del recurso de apelación son un tanto confusas y casi todas completamente inadmisibles y desafortunadas.

Comienza el escrito con un apartado que se encabeza con la rúbrica "infracción de las normas o garantías procesales", aunque, realmente, resulta difícil luego precisar hasta donde llega este apartado dedicado a las mentadas infracciones, dada la estructura del escrito.

Del desacierto del recurso es buena muestra que, nada más comenzar este apartado, la recurrente diga que el Juez, en el fundamento segundo de la sentencia, apartados c y d, se pronuncia en el sentido de encontrar justificada la actitud de la demandada, cuando es obvio que en ese fundamento segundo lo que hace la sentencia es resumir la postura de la demandada.

No ha habido infracción procesal de ningún tipo por parte del Juzgado, ni de la presunción de inocencia (dice el recurso que la sentencia "condena basándose en unos hechos... " cuando es obvio que ninguna condena se pronunció). ni de la interdicción de la incongruencia (se desestima la demanda por razones argumentadas en la contestación), ni del artículo 24 de la Constitución, que no impide rechazar demandas por razones no de fondo, como es bien evidente, ni se ha causado indefensión a la demandante, porque la indefensión no existe por el simple hecho de que se desestimen las demandas, como es obvio.

De lo que se ha tratado ha sido de que el Juzgado, por entender que la cuestión litigiosa quedaba reducida a discrepancia respecto a la cuantía de la indemnización, entendió improcedente acudir directamente al proceso judicial, sin haber ultimado el trámite establecido en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es la cuestión que ha de examinar esta sala, una vez que ya no se discute nada en cuanto a la cobertura del siniestro, hasta el punto de que la demandada pagó ya más de 57 millones de pesetas por razón de dicha cobertura y del contrato de seguro suscrito.

Tercero

Dice el artículo 38 citado que, si las partes se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida y que, si no se lograse el acuerdo dentro del plazo del artículo 18 de la Ley (40 días), cada parte nombrará un perito y,...

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