SAP Barcelona 162/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2005:1830
Número de Recurso137/2004
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA

ROLLO Nº 137/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 426/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 162

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

En la ciudad de Barcelona, a CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CINCO

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 426/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Blanca, contra COLLAGEN AESTHETICS IBÉRICA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.003, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, en nombre y representación de Dª. Blanca, contra Collagen Aesthetics Ibérica, S.A., debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 60.410'00 euros, más los intereses legales que correspondan, desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, del que deriva el presente recurso de apelación, por Doña Blanca, al amparo de la Ley de Productos Defectuosos, se ejercita acción contra la mercantil Collegen Aesthetics Ibérica S.A. en su condición de importadora y distribuidora de los productos fabricados por Lipomatrix Inc., ente ellos las prótesis mamarias Trilucent, a la que reclama la cantidad de 60.410 euros, en que valora los daños y perjuicios que le ha causado la explantación de la prótesis de soja Trilucent, que cuatro años antes le había sido implantada, cantidad que desglosa en tres conceptos distintos: por días de baja laboral, incluyendo los días de estancia hospitalaria 5.410 euros; por secuelas, consistentes en importante defecto estético, con cicatrices ocasionadas por la retirada de la prótesis, con dolores físicos y sufrimientos psíquicos 35.000 euros; y por daño moral, por haber tenido que pasar dos veces por el quirófano y la necesidad de tener que pasar una tercera, si quiere solucionar en parte el defecto estético así como por haber presentado disfunción afectiva en su relación de pareja, familiares y sociales, por cuyo concepto reclama 20.000 euros. Demanda que es estimada por la sentencia de primer grado, y frente a la que se alza la entidad demandada, aduciendo que no se ha acreditado la relación que une a las partes, pues la actora no ha demostrado que la demandada le vendiera el producto, ni que fuera importadora del mismo, pues únicamente fue suministradora; incorrecta aplicación de los arts. 270, 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aceptado como fuente de prueba el documento denominado Modelo de Identificació de Prótesis, que se refiere a otra paciente, y la pericial judicial insaculada, por lo que solicita no se tenga en cuenta la citada prueba documental y se declare nula la pericial; inexistencia de nexo causal, con lo que la indemnización no puede tener su fundamento en la Ley de Productos Defectuosos; errónea calificación del producto Trilucent como defectuoso, al equiparar este concepto al de inseguro; que la prótesis no fue retirada por las autoridades sanitarias, sino voluntariamente por los fabricantes por precaución; y por último inexistencia de daños y perjuicios, pues los supuestos daños reclamados no son consecuencia de la implantación de la prótesis, sino de la explantación, cuyos riesgos fueron asumidos por la actora.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso hemos de resaltar los siguientes hechos que se declaran probados: a) En el año 1.989, cuando la actora tenía 30 años de edad, le fué diagnosticada neoplasia de mama izquierda, por lo que se le practicó una cuadrantectomia, seguido de tratamiento de qumioterapia y radioterapia. Siendo intervenida en el Hospital del Valle de Hebrón el 8 de Octubre de 1.996, colocándole una prótesis de Trilucent de 180 cc en mama izquierda y pexia en mama derecha, prótesis fabricadas por Lipomatrix Inc., no demandada, e importada por la mercantil demandada, según queda acreditado con el docmento nº 4 de los acompañados por la actora en el acto de audiencia previa, Modelo de Identificación de Prótesis, que puede ser presentado y admitido conforme al art. 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por...

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