SAP Madrid 12/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:819
Número de Recurso356/2006
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00012/2007

SECCION 28ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

RECURSO DE APELACION 356/06

SENTENCIA Nº 12

En Madrid, a once de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García. D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 733/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm Cincuenta y dos de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por D. Gabriel y Dª Sara contra GUZMÁN SARRIÓN, S.A., D. Daniel, D. Abelardo y D. Luis Francisco, pendientes en esta instancia por haber apelado los demandantes la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Ha comparecido en esta alzada la parte demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz y defendida por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada; el codemandado D. Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Pedro González Ballesteros y el codemandado D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Salud Jiménez Muñoz y defendida por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabriel y Dª Sara, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, frente a GUZMÁN SARRIÓN, S.A.. D. Daniel, representado por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz y D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes y evacuado el correspondiente traslado formalizaron oposición los demandados absueltos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la pertinente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gabriel y Dª Sara interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil GUZMÁN SARRIÓN S.A. y contra D. Daniel, D. Luis Francisco y D. Abelardo (tras quedar acreditado el fallecimiento de este demandado se desistió de las acciónes ejercitadas frente al mismo). La demanda

interesaba:

  1. La declaración de que GUZMÁN SARRIÓN, S.A. adeudaba a los actores la cantidad de doscientos veintiún mil quinientos tres euros con cuarenta y seis céntimos.

  2. La declaración de que los codemandados, en cuanto integrantes del Consejo de Administración de GUZMÁN SARRIÓN, S.A. deben responder solidariamente con dicha sociedad de la deuda contraída.

  3. La condena solidaria a los demandados a abonar la referida suma, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La deuda reclamada proviene de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén el 17 de noviembre de 1993 que condenó a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. y a AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A. a abonar a los hoy actores la cantidad de veinte millones de pesetas, más intereses legales y costas. Se consideró a dichas sociedades responsables del fallecimiento del hijo de los demandantes, que sufrió un accidente en las obras en las que trabajaba. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A., encontrándose GUZMÁN SARRIÓN, S.A. en situación de rebeldía, y finalmente fue confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 3 de septiembre de 1996.

La demanda sostiene que no fue satisfecho el pago de la deuda, encontrándose AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A. en situación de suspensión de pagos, aportando (folio 27) copia de Providencia dictada en el Expediente de Suspensión de Pagos nº 547/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo en la que consta incluido el crédito de los demandantes en la relación de acreedores.

La sociedad aquí demandada GUZMÁN SARRIÓN, S.A. tiene cerrada provisionalmente su hoja registral por falta del correspondiente depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1995 a 2001 en el Registro Mercantil (Certificación obrante en los folios 28 a 48). Consta en dicha certificación la baja provisional de dicha sociedad ordenada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por débitos del impuesto de sociedades de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y la falta de adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley. En la fecha en que se expide la certificación hace constar el Registrador la caducidad de los nombramientos de los administradores por transcurso del plazo de duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 145.3 RRM.

Sobre los anteriores hechos que se desprenden de los documentos acompañados a la demanda se reclama la responsabilidad de los administradores codemandados basada en dos extremos:

1) La negligencia o falta de diligencia con la que deben desempeñar su cargo causando perjuicio patrimonial a los demandantes, "puesto que en la época en la que se generó la deuda, se podía prever que su precio (sic) no podría ser pagado en forma, creando una situación de riesgo que se convierte en un daño efectivo al cesar la sociedad en su actividad".

2) Por haber propiciado la desaparición de la sociedad y no haber procedido a disolverla conforme a la ley, dejando de convocar la Junta General donde se adopte el acuerdo de disolución, o en su defecto no lo solicitase judicialmente.

En relación a las causas de disolución se alega la prevista en el apartado tercero del artículo 260.1 TRLSA : "por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento". Se alega también la causa cuarta del citado precepto, es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Es de observar que no se concreta el momento en que se aprecia la concurrencia de las causas de disolución y tampoco se hace mención a consecuencia alguna derivada de la caducidad de los nombramientos de administradores (en este caso integrantes del consejo de administración). Esto es especialmente relevante porque la prueba de la causa de disolución y del momento en que ésta se produce recae en el acreedor.

Las acciones ejercitadas contra los codemandados se fundan pues en la responsabilidad por daños (eliminación de la sociedad sin más) y en la responsabilidad por deudas sociales (incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución, concurriendo causa para ello).

SEGUNDO

En la contestación a la demanda efectuada por D. Luis Francisco se alegó que fue designado miembro del consejo de administración de GUZMÁN SARRIÓN, S.A. por cinco años, en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de enero de 1991, junto con D. Juan Miguel, D. Daniel y D. Abelardo. Sin embargo el 30 de julio de 1991 dirigió una carta al presidente de la compañía en la que presentaba su dimisión como secretario y miembro del consejo de modo irrevocable. En la carta se rogaba además que se plantease al consejo la revocación de los poderes conferidos por la sociedad y basaba su decisión en la falta de convocatoria de reuniones del consejo y de juntas, sin haberle conferido participación en el gobierno de la sociedad, por lo que su actuación podía considerarse nula. A tal efecto aporta acta notarial de envío de documentos en la que consta la citada carta y su envío por conducto notarial, así como la recepción. La carta está fechada el 30 de julio de 1991 y consta en acta recibida el 1 de agosto de 1991 (folios 116 a 121).

En virtud de dichas alegaciones opone el codemandado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues incluso sin atender a su dimisión, el cargo habría caducado a los cinco años de efectuarse el nombramiento, es decir el 12 de enero de 1996 y la demanda se interpone en 2003. Añade que no se acredita la existencia de la deuda y que se ignora de donde resulta la cantidad que se reclama, al margen de que cualquier liquidación de intereses debería practicarse por el Juzgado que tramitó el procedimiento en el que se dicto la sentencia que condenó a la sociedad aquí demandada. Se rechaza que se cumplan los requisitos de la responsabilidad por daños.

TERCERO

En su contestación a la demanda D. Daniel alega que la sociedad GUZMÁN SARRIÓN, S. A. pasaba por problemas de liquidez y esta situación dio lugar a la reunión del consejo de administración de 27 (debe decir 23) de enero de 1992 en la que se acordó solicitar la declaración del estado legal de suspensión de pagos (copia de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos obrante en los folios 237 a 243). Se siguió el expediente judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, autos nº 88/1992. Rechaza que la sociedad se encontrase en situación de insolvencia, sino solo de iliquidez, insolvencia que en ningún momento acredita la demandante que en el hecho segundo de su demanda funda la responsabilidad en que no se procedió a convocar junta que acordase la disolución o alternativamente el aumento de capital o promoviese expediente de suspensión de pagos o quiebra. Dicho expediente de suspensión de pagos sí fue promovido.

Respecto a la responsabilidad por daños considera que ya con anterioridad a que se...

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