SAP Cuenca 41/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2000:68
Número de Recurso293/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 41/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a once de Febrero del año dos mil.

Vistos y oídos ante este Tribunal en grado de apelación, los de Juicio de Menor Cuantía nº 58 de

1.999, sobre reclamación de 12.893.795 pesetas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, a instancia de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 5.222, denominada EL PILAR, con domicilio en Las Pedroñeras (Cuenca), Calle Pascualillo s/nº, contra D. David , DON Alonso Y DOÑA Elsa , mayores de edad, domiciliados en Las Pedroñeras, CALLE000 NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , NUM002 y NUM003 respectivamente, y contra LA ENTIDAD FERAJOS CAPITAL, S.L., con el mismo domicilio y CIF nº B-16164691, defendidos y representados en estos trámites, respectivamente, la primera por el Letrado D. Pío Viñas Picazo y la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo y los segundos por el Letrado D. Juan Angel Pacheco Cano y la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón, actuando como ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I En los mencionados autos se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1.999 por la que, tras los razonamientos jurídicos que el Juez estimó pertinentes pronunció el Fallo del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de Los Tribunales D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de S.A.T. El Pilar núm. 5.222, y condeno conjunta y solidariamente a D. David , D. Alonso ,Dª Elsa y Ferajos Capital S.L., a que paguen a la actora la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (12.882.655) PESETAS, con los intereses legales desde el momento del emplazamiento, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

- II Contra dicha sentencia por la representación de los demandados se interpuso para ante esta Audiencia recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes por el término legal se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, donde aquellas se personaron en tiempo y forma, proveyéndose en el sentido de tener por personados a los Procuradores que lo hicieron en nombre y representación de aquéllas y acordando la entrega de las actuaciones por su orden, para instrucción de los Letrados por término de seis días improrrogables, trámite que fue evacuado por los mismos dentro el plazo legal, acordándose traer los autos a la vista con citación, señalándose para la celebración de la misma el día 8 de Febrero del año 2000, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y solicitando la parte apelante que por estimación de las excepciones alegadas en la primera instancia y reproducidas en el recurso o por las razones de fondo invocadas en éste, se revoque la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda e imposición de las costas a la actora. La parte apelada interesó la total confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

- III Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada.

- I Ejercitada en la demanda una acción que se dice fundada en el articulo 105.5 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante L.S.R.L), contra los DIRECCION000 solidarios de la entidad mercantil GREPICA, S.L., así como contra el padre de los mismos, que de ellos tiene plenos poderes, y f rente a la mercantil FERAJOS CAPITAL, S.L. a virtud de la doctrina denominada del levantamiento del velo, se opuso por los demandados que la demanda no podía prosperar debido a las excepciones alegadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandada GREPICA, S.L., de falta de legitimación de los demandados y de prescripción de la acción, alegándose también razones de fondo que se dicen reveladoras de la improcedencia de la demanda.

El Juzgador de primera instancia entiende que frente a lo que estiman la actora y los demandados, la acción ejercitada no es la del artículo 105 de la L.S.R.L ., según se dice en la demanda, ni la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en lo sucesivo L.S.A.), por remisión del artículo 69 de la L.S.R.L ., como pretenden los demandados, sino una acción de naturaleza personal o crediticia, de reclamación de cantidad, sujeta al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil . Asimismo, se relacionan las dos primeras excepciones con la cuestión de fondo y aplicando la doctrina del levantamiento del velo estima la demanda en cuanto a la reclamación principal, que reduce en

11.140 pesetas, y rechaza la pretensión de abono da intereses y costas derivados de dos juicios ejecutivos anteriores.

Frente a la sentencia se formula el recurso con las pretensiones ya aludidas, reproduciendo los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda y negando las razones en que se basa la sentencia de instancia para alcanzar la solución mencionada.

La apelada se ha opuesto a los razonamientos de los recurrentes y aceptando lo que en la sentencia se dice en cuanto a la clase de acción realmente ejercitada, pone de manifiesto que si esto último no es objeto de discusión por los recurrentes, no pueden estos pretender que la acción es la individual de responsabilidad, negando que los fundamentos del recurso merezcan ser atendidos.

- II Con referencia a las sociedades anónimas se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril...

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