SAP Córdoba 106/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:642
Número de Recurso59/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 106/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 59/00

AUTOS 85/99

JUICIO MENOR CUANTIA

MONTILLA-1

En Córdoba a catorce de Abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio MENOR CUANTIA nº 85/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla entre Dª Nuria representado por el Procurador Sr. D. FELIX ASENSIO Y PEREZ DE ALGABA y asistido del letrado Sr. D. JACINTO SANCHEZ SALAS y EUROSEGUROS S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sr. D. PEDRO BERGILLOS MADRID y asistido del letrado Sr. D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ACTORA contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Nuria , representada por el procurador don José Cruz Gómez, contra la entidad EUROSEGUROS S.A. representada por el procurador don Rafael Moreno Gómez, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones contra ella deducida, haciendo expresa condenación en costas a la parte actora cuyas pretensiones han sido enteramente rechazadas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia de la aseguradora demandada del pago de la indemnización pactada en una póliza de seguro de vida, concertado de forma global o conjunta por parte de la entidad bancaria B.B.V. en la entidad Euroseguros S.A., de ella dependiente, y a favor de clientes de dicha entidad bancaria, póliza que vía adhesión fue suscrita por el esposo de la actora y designada esta beneficiaria, habiéndose producido el óbito del asegurado, se formuló oposición por la demandada por infracción del art. 10 L.C.S . y considerar nulo el contrato de seguro al ocultar en el momento de la firma del boletín de adhesión las graves enfermedades que padecía (diabetes, enfermedad Pulmonar obstructiva crónica e hipertensión arterial), dictándose sentencia por la que se desestimaba la demanda, por haber incurrido el asegurado en dolo contractual, al no haber declarado que desde al menos el año 1987 padecía una diabetes melitus enfermedad no curable, permente y progresiva y que necesita de tratamiento, con la consecuencia de perder el derecho el beneficiario a la suma asignada por aplicación de los arts. 10 y 89 L.C.S .

Segundo

La parte actora interpone el presente recurso de apelación cuyo desarrollo argumental en el acto de la vista obliga a la Sala a efectuar las siguientes consideraciones previas para clasificar la cuestión debatida:

La definición que el art. 1.L.C.S . formula sobre la naturaleza de tal contrato determina que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cual sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decide su contratación no debiendo en forma alguna ocultar al asegurado datos que ésta debe conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte para o bien no contratar o bien pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el art. 10 L.C.S., así como en el art. 89 de la misma , referido expresamente a los seguros sobre las personas, en cuya virtud el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medio dolo o cula grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación.

En el caso del seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo de que el óbito se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, por lo que es evidente la necesidad de que el tomador no oculte maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el aumento del riesgo asumido que produce, determinaría la nulidad del contrato, según puede derivarse del contenido del art. 89 L.C.S . citado cuando manifiesta que en caso de inexactitd o reticencia de las declaraciones del tomador que influyan en la determinación del riesgo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales de esa misma Ley, y por tanto al art. 10 mencionado . En esta dirección la S.TS. 31-5-97, siguiendo la de 12-7 y 25-11-93 , entiende que concurre el supuesto de exacción por dolo o culpa grave, cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

Tercero

Las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencia recogida en la s T.S. 31-12-98 que precisa, de acuerdo con las s. 26-10-81 , que el concepto de dolo que da el art. 1.269 C.C . no solo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o...

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