SAP Baleares 214/2000, 28 de Marzo de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO |
ECLI | ES:APIB:2000:1023 |
Número de Recurso | 81/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 214/2000 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 214/2000
ILMOS, SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a 28 de marzo de dos mil.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los
presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 135/1998 , Rollo de Sala nº 81/1999, entre partes, de una como codemandada-apelante
Mapfre Industrial, S. A., representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y de otra, como
actora-apelada D. Marco Antonio y Dª. Claudia , representada por el
Procurador D. Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo
Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n 5 135/1.998, en fecha 25 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Juan Balaguer en nombre y representación de D. Marco Antonio . y Dª Claudia , en nombre de su hija Dª Almudena , contra la entidad MANUFACTURAS, ALCO, S.A y la entidad MAPFRE SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. Antonio Serra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades codemandadas a abonar, conjunta y solidariamente a los Sres. Marco Antonio , la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TRECE PESETAS (1.183.213 PESETAS) más los intereses legales correspondientes, sin hacer suposición de las costas procesales".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 9 de marzo del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Recurso concluso para sentencia.TERCERO. En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La cuestión que ahora se somete a decisión de esta Sala viene representada por la ocurrencia de un evento dañoso, con resultado de lesiones personales en una persona de escasa edad, cuya reparación la parte actora- recurrida encuadró, en la demanda inicial del proceso, en los presupuestos comprendidos en la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, siendo ésta la legislación aplicada por la sentencia de instancia, al estimar parcialmente la pretensión actora.
Conviene, antes de entrar en los aspectos jurídicos que presenta el tema litigioso, dejar constancia de los principales hitos fácticos que sirven de premisa inicial, lo que no plantea dificultades especiales, pues han sido admitidos o no negados por los litigantes, lo que justifica que su exposición sea necesariamente breve. Así se estima probado que la niña Dª. Almudena , nacida el 21 de mayo de 1.994, hallándose en el domicilio familiar y bajo la custodia de su tía, Dª Marí Jose , el día 8 de abril de 1.997, al intentar incorporarse sobre una silla plegable, de las llamadas de tipo "director", y estar subida sobre la misma, bien de rodillas o de pie, la silla cedió, plegándose, aprisionando en la caída entre su armazón y uno de sus flejes o varilla móvil el dedo índice de la mano izquierda, lo que le ocasionó la amputación parcial de la falange distal. Realizada cura de la herida y verificadas las operaciones quirúrgicas y plásticas oportunas, restan como secuelas, comprobadas la de amputación del 1/3 distal de la tercera falange del segundo dedo de la mano izquierda; parestesias en segundo dedo de la mano izquierda y perjuicio estético leve, como consecuencia de la cicatriz y de la deformidad producida por el suceso, evaluándose el tiempo de curación de las lesiones en 21 días.
Se mantiene en la demanda originadora de la "litis", como se decía, que la legislación aplicable es la representada por la aludida Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y así lo resuelve la sentencia de instancia "prima facie". Obviamente, la determinación de la ley aplicable es materia que queda a la decisión del órgano jurisdiccional y no es posible deferirla a la decisión de las partes, aunque no haya sido objeto de discusión decidida en el proceso. Lo cierto es que la Disposición Transitoria Unica de la Ley mencionada literalmente señala que la presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento".
A la vista de la norma transcrita pudieran suscitarse dudas acerca de que la ley aplicada en la sentencia combatida sea la que regule la situación ahora enjuiciada. Aunque esta Sala llega a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora "a quo", estima que es preciso realizar algunas precisiones al respecto, pues de no existir dicha coincidencia debería remitirse para la solución del caso a normativa distinta, seguramente contenida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 18 de julio de 1.984, especialmente en sus arts. 25 y siguientes .
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