SAP Barcelona, 25 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2002:9329
Número de Recurso65/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía n° 834/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona, a instancia de D./Dª. Rubén representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Francisco Javier Manjarin Albert y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Jose Luis Martínez Maluquer, contra Dª. Margarita , Dª. Araceli , D. Silvio

, D. Millán en calidad de herederos de Ildefonso , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Federido Barba Sopeña, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Javier Fuester i Nicolau, contra MUTUA METALURGIDA, hoy MIDAT MUTUA, MUTUAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y LEPANTO, S.A. representadas por el Procurador D. Jaume Gasso i Espina y dirigidas por el Letrado D. Andreu Corominas Malet y contra WINTERTHUR CIA. ASEGURADORA representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y dirigida por el Letrado D. Miquel Estragues Camprodon; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la que se adhirió la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén representado por el Procurador Sr. Javier Manjarin Albert contra la Herencia Yacente e Ignorados Herederos de D. Ildefonso representados por el procurador Sr. Federico Barba Sopeña, Mutua Metalúrgica, Midat Mutua, Lepanto, S.A. representados por el Procurador Sr. Jaume Gasso i Espina y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representada por el Procurador Sr. Juan Rodes Durall condeno solidariamente a los herederos de D. Ildefonso , Midat Mutua yWinterthur a abonar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES pesetas (5.305.373 ptas.) e intereses legales del artículo 20 LCS para la Compañía Aseguradora, condenando subsidiariamente a Lepanto, S.A. y con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se adhirió la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de Septiembre de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose en parte la acción que con base y fundamento en negligencia médica ejercita D. Rubén quien como consecuencia de ésta, perdiera la visión en el ojo derecho, se condena solidariamente a los herederos del Dr. D. Ildefonso y a "MUTUA METALURGICA, MIDAT MUTUA" y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" y también, aunque subsidiariamente a "LEPANTO S.A." a que paguen al actor 5.305.373 pesetas. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados, vía directa, invocando como motivos del recurso: 1º.-Inexistencia de negligencia por parte del médico demandado; 2º.- Exceso de la cantidad fijada en concepto de indemnización; 3º.- Improcedencia de la condena a los intereses del 20% y 4º.- Improcedencia de la condena en costas atendido que se trata de una estimación parcial de la demanda. También recurre el actor, vía indirecta o adhesiva, interesando: 1º.- Que se aumente la cantidad objeto de condena; 2º.- Que "Lepanto S.A." sea condenada solidariamente.

SEGUNDO

La múltiple relación fáctica de metices, incluso con complejidad entre el médico y el paciente determina la singularidad de que se produzcan claras diferencias entre la simplista consideración de un enmarque del contrato de arrendamiento de Servicios dado que en la relación jurídica médico-enfermo el objeto de la actividad del médico no ha de ser el compromiso de curar al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente, en ningún caso, el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, y en realidad meramente significativo de un contrato de obligación de medios adecuados y no de su resultado (salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra), lo que en definitiva conduce a que la actuación de los médicos deba regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle y tenga lugar, así como las incidencias inesperadas en el normal actuar profesional (Ad exemplum: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.990), lo que excluye de por sí cualquier infracción por omisión de aplicación del artículo 1105 del Código Civil, al no ser posible estimar producidas las lesiones por un suceso imprevisible o inevitable, cuyo origen culposo no quedaría neutralizado por la circunstancia de que el agente tuviese preparados los elementos necesarios para combatir una eventualidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1.990, que cita la de 7 de Febrero del mismo año). Mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.999 se...

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