SAP Albacete 317/2002, 3 de Diciembre de 2002
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE |
ECLI | ES:APAB:2002:1098 |
Número de Recurso | 267/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 317/2002 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-ALBACETE.-ROLLO N° 267/02
JUICIO ORDINARIO n° 419/01.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5.- ALBACETE -SENTENCIA NUM. 317-02
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-En Albacete, a Tres de Diciembre de 2.002.
VISTOS, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandada Dª. María Luisa representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 419/01 seguidos en el juzgado Mixto nº 5 de los de ALBACETE, siendo apelados en esta instancia D. Juan Francisco y RENFE representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza, y designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así FALLO: "DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª María Luisa , REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Gómez Ibáñez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez García, contra don Juan Francisco y RENFE, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y asistidos del letrado Sra. Olivares López, debo absolverlos y los absuelvo libremente de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora"
Por el mencionado juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.002 cuya Partedispositiva es del tenor ya reflejado.
Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus tramites en virtud de Apelación interpuesta por la parte demandada, en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda.
Se acordó en virtud de Providencia de fecha 18 de junio actual tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de Oposición con fecha 03-07-02.
Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 2 de Septiembre actual se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para su Votación y Fallo: 18-11-02 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.
Se han observado las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante.
Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación al discrepar de la citada Sentencia.
Fundamenta su disconformidad la parte demandante esencialmente en los siguientes Motivos: 1°/ Al haberse estimado la excepción de prescripción de la acción y no considerarse producida la interrupción de la misma, como se alegaba por la actora y se reconocía por la representación de la demandada RENFE, se ha incurrido en evidente error por el Juzgador. 2° / Error en la apreciación de las pruebas, al no estimarse culpa de los demandados y considerar que el fatal accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
La Sentencia recurrida estima la excepción de prescripción formulada por el demandado Sr. Juan Francisco , y no obstante entra a conocer, ad cautelam, del fondo del asunto. Por ello, es obvio que el primer tema a dilucidar es si se ha de considerar prescrita la acción, o por el contrario, ha de estimarse interrumpida la prescripción, y el efecto que esta interrupción ha de producir en ambos demandados.
Alega la actora (F. J. V de su demanda) que se ha producido una doble interrupción, la correspondiente al telegrama remitido el día 12-06-2.000 a RENFE, y la siguiente producida al solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador con beneficio de justicia gratuita en julio del mismo año y que fue resuelta el 5 de Noviembre siguiente, por lo que es esa fecha la que ha de considerarse para el inicio del cómputo. Esta tesis es aceptada por RENFE que en su escrito de contestación a la demanda (FJ V) afirma: "Nada que oponer al correlativo en cuanto a la interrupción de la prescripción respecto de mi representada".
Examinadas las pruebas aportadas, la Sala estima que efectivamente, se ha producido la interrupción de la prescripción, ya que, una vez enviado el telegrama a RENFE, inicia la actora sus gestiones para demandar, solicitando la designación de Abogado y Procurador, por lo que no puede estimarse haya existido retraso o dejación de la reclamación, sin que pueda perjudicarse el derecho de la demandante, con una apreciación rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo (STS. 17-12-99).
Cuestión distinta es la referente a la denominada solidaridad impropia, establecida en el artículo
1.974 del C.C., según el cual la interrupción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba