SAP Córdoba 87/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:574
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 87/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 23/03

AUTOS 33/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a cuatro de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº33/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, entre DON Benjamín , representado por el procurador Sr./a.Don Francisco Hidalgo Trapero, y asistido del letrado Sr./a Salido Mendoza, contra DOÑA Luisa Y CONSTRUCCIONES ALGUACIL LUQUE S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Moreno Gómez y asistido del letrado Sr./a. Guillen Posadas pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Don Benjamín contra doña Luisa y Construcciones Alguacil Luque S.L., representados por el Procurador Moreno Gómez debo condenar y condeno a Doña Luisa a abonar al actor la suma de 92.444`41 EUROS, más los intereses legales de la citada cantidad. Asimismo debo absolver y absuelvo a la entidad construcciones Alguacil Luque de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de costas." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación siendo parte apelante y apeladosDon Benjamín , Doña Luisa y Construcciones Alguacil Luque S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del debate litigioso en esta alzada, debemos recordar, como expresa la 3/96 de 15-I TC., que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de menos hechos como una ,revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano ,ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos (,quastio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ,reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que haya sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ,tamtum devolutum appellatum". Con este planteamiento, el TC no hace sino plasmar los conceptos sobre los que había venido desarrollándose el recurso de apelación según la doctrina procesalista y la jurisprudencia del TS., pudiéndose citar entre otras muchas las ss. 30-3-89, 11-7-90, 7-6-96, 24-1-97, 5-5-97, 25-10-97, 15-7-98, 24-9-98, que ya declaraban que, a efectos revisorios, la Sala de la Audiencia recupera la jurisdicción sobre el procedimiento, excepto en los extremos no recurridos y consentidos por las partes, esto es que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino tambien para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, pero con el limite de aquellos aspectos en los que, por conformidad de las partes, algún punto litigioso haya quedado forma y no sea por consiguiente recurrido o que siéndolo se haya producido el desestimiento en momento procesal pertinente, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique única que estaría legitimada para recurrirla - debe ser tenido por firme y con anterioridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera del ámbito de su conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que ,si el Tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocía la autoridad de cosa juzgada formal. Doctrina que aplicada al caso que nos ocupa, implica que dirigida la demanda con Doña Luisa y la mercantil Construcciones Alguacil Luque S.L, suplicando su condena solidaria, si la sentencia absolvió a este última, como el actor en su recurso ha consentido este pronunciamiento absolutorio, el mismo ha devenido firme y no puede la Sala volver a analizarlo.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, dado que tanto por el actor D. Benjamín como por los demandados Doña Luisa y construcciones Alguacil Luque S.L. se ha interpuesto recurso de apelación, procede el análisis prioritario, del planteado por la Sra. Luisa , condenada en la instancia, por cuanto limitados los restantes al pronunciamiento relativos a las costas, la eventual estimación de aquél incidiría de forma relevante en éstos. Pues bien impugna Doña Luisa su condena al abono al actor de la cantidad de 92.444` 41 euros, por entender que aunque dicha parte niega la existencia de la deuda, en todo caso si se estima que nos encontramos ante un contrato de préstamo, art. 1740 cc., éste sería de naturaleza mercantil, siendo de aplicación al supuesto de autos lo establecido en el art. 51 C. Comerció que establece ,sin embargo - la declaración de testigos no será por si sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 ptas, a no concurrir con alguna otra prueba". Entiende la recurrente, en relación al préstamo de 10 millones que concurren en él todos los requisitos establecidos en el art. 311 c. Comercio, es decir que alguno de los contratantes sea comerciante y que se dediquen a actos de comercio y tal como declara probado la sentencia el difunto esposo de doña Luisa adquirió unos solares para la ulterior promoción de una edificación de viviendas, por la que ha quedado acreditado que el esposo de la demandada, D. Carlos Miguel era comerciante y el dinero presuntamente prestado lo fue para un acto de comercio y además procedía de una póliza de crédito tambien mercantil. Siendo así; la única prueba de la existencia de dicho préstamo es la testifical de D. Luis Angel , director de la Entidad DIRECCION000 , sin que exista ninguna otra prueba de la presenta existencia del préstamo referenciado, por lo que dicha testifical, en virtud de lo establecido en el art. 51 C. Comercio no es bastante para probar su existencia, máxime cuando el resto de las pruebas y tambien testificales de D. Ángel Daniel , director DIRECCION000 desde 1991 a mediados de 1994, por lo que no pudo tener conocimiento de los préstamos de 15-9-94 y 5-12-95, de D. Miguel Ángel , director de 1996 a 1997 que se refiere a manifestaciones exclusivas de la parte actora y no de D. Carlos Miguel ; y D. Ildefonso , hermano del difunto y cuñado del actor, solo manifiestó la existencia de favores previos del actor hacia ambos hermanos, pro siempre previos a la presente reclamación y que dichos favores siempre se realizaban por escrito (documento 1, 2 y 3 de la demanda), no tienen la relevancia que el juzgador de instancia pretende darles.

TERCERO

El motivo - se adelanta - debe ser desestimado. En primer lugar, tal como se indicó por la parte actora - este planteamiento no deja de suponer una cuestión nueva no aducida en la oposición a la demanda que choca con los principios de audiencia bilateral y congruencia (sentencia de esta audiencia Provincial Córdoba sección 2ª de 10-2-03 con cita de las ss. Ts. 23-12-90, 26-7-93, 2-12-94, 28-11-95, 7-6-96, 28-4 y 19-12-97, 19-6 y 31-10-98, 31-12- 99, 9-2, 23-5, 31-7 y 27-9-2000), pues, como dijo igualmente la s. AP Córdoba sección 2ª - 3-2- 03; los escritos hábiles para intentar una tesis fáctica o jurídica que puedan reproducirse en otra instancia con solamente los de demanda y oposición por constituir el periodo expositivo el definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir un facto inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradeciría los principios de audiencias y congruencia produciendo indefensión a la otra parte (ss. TS. 11-10-88, 7-12-89, 20-9-89) que precisan, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la apelación hayan sido previamente discutidas en la instancia, de tal forma que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por forma parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas; y de otra, la perpetuatio iurisdictionis, como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos plantados, obligan tambien a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez. En esta dirección es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que...

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