SAP Pontevedra 411/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2000:2945
Número de Recurso141/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 411

En PONTEVEDRA, a veinte de octubre de dos mil .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 452/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo , y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, doña Marí Juana , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós y bajo la dirección del Letrado Sr. Elosua Viteri y de la otra como apelado-demandados, FERROVIAL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cid García y bajo la dirección del Letrado Sr. Paz Costras, don Jesús Carlos , representado por el procurador Sr. Torres Alvarez y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Villamarín y el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cid García, y bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Cid, en juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de marzo de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que rechazando las excepciones planteadas y desestimando la demanda promovida porDña. Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Barreras Vázquez, contra el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, representado por la Procuradora Sra. Barros Sieiro, la empresa ferrovial S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández González y D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Gallego Martín-Esperanza, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos planteadas por la actora con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

Y, contra dicha sentencia, por doña Marí Juana se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día veintidós de septiembre del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las primeras cuestiones que hemos de abordar son las de orden procesal, pero solo en cuanto a aquellos demandados que las mantuvieron en esta alzada, pues Ferrovial S.A. no hizo alusión en el acto de la vista a exepción alguna de las que inicialmente había mantenido en la primera instancia, por lo que debe ser tenida por conforme con la desestimación de sus excepciones.

El Consorcio de la Zona Franca y el Sr. Jesús Carlos son los únicos codemandados que insistieron en las excepciones de falta de legitimación pasiva. Pero hemos de examinar ésta sólo en cuanto legitimación procesal en sentido estricto, es decir, si era pertinente su llamada al proceso, por su vinculación con las obras en forma que pudiera derivarse alguna responsabilidad de suerte, al margen de que en trance de examinar la cuestión de fondo pudiera llegare a la conclusión de que no les era exigible; dicho de otro modo, lo que importa determinar en este primer estadio es si la cuestión de la eventual responsabilidad había de discutirse con y frente a esas personas, al margen de que la acción, finalmente pudiera o no prosperar frente a ellas.

El Consorcio de la Zona Franca aparece contratando con Ferrovial S.A. la ejecución de la obra de construcción del paso inferior en el borde marítimo del área central de la ciudad de Vigo, como resulta de la documentación que obra a los folios 459 y siguientes; no consta que su intervención se limitase exclusivamente, como dice, a la mera financiación. No hay, pues razón, para denegar su legitimación pasiva.

SÍ la hay, sin embargo, respecto del demandado Sr. Jesús Carlos , al que se llama en concepto de director facultativo de la obra, cuando es lo cierto que de los datos que obran en el procedimiento, no aparece que haya asumido tal dirección. El mero hecho de que una de las cláusulas del contrato dijese que el Consorcio designará como director facultativo de las obras a D. Jesús Carlos , no quiere decir que, finalmente, a la hora de ejecutarse, tal enunciado de futuro se haya hecho efectivo en esa manera. Lo cierto es que aparecen en los autos dos hojas del libro de órdenes, en las que aparece suscribiendo la dirección facultativa la entidad "Apia XXI, S.A.", y con independencia de que el Sr. Jesús Carlos sea socio o pertenezca al equipo técnico de la misma, es lo cierto que tal persona jurídica tiene su propia personalidad y propio patrimonio que sirve de amparo a su propia responsabilidad. No estaba, pues, justificado que la demanda se hubiera dirigido individualmente contra el citado codemandado.

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de determinadas diligencias probatorias. Una de ellas es la confesión pedida a un codemandado. La otra es la aportación de determinados informes de organismos oficiales que, indebidamente, tratan de sustituir los correspondientes testimonios.

Cumple decir en primer término, que, no tratándose de la denegación de pruebas pertinentes que hubieran generado indefensión, la eventual nulidad de dichas actuaciones probatorias no habría de comportar la nulidad de actuaciones, con la consiguiente reposición de los autos a un estadio anterior, sino, en su caso, la preterición de toda valoración probatoria de tales elementos probatorios que hubieran sido obtenidos de modo irregular o "contra legem".Es cuestión discutida la pertinencia de la petición de absolución de posiciones a un codemandante o a un codemandado, en la medida que no se trata de la parte contraria, pues tal enfrentamiento de posiciones procesales es la que se desprende de la terminología utilizada por el art. 579 de la LEC . Excepcionalmente, se viene admitiendo que si, pese a ocupar igual posición en la distribución dual de partes en el proceso, hay entre los colitigantes, demandantes o demandados, posiciones encontradas, intereses contrapuestos, de suerte que no comparten la misma línea de defensa, sería aceptable la confesión pedida al codemandante o codemandado....

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