SAP Barcelona, 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2000:7793
Número de Recurso840/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

  2. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

  3. JOSÉ A. BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía, número 32/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Terrassa , a instancia de PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco y dirigida por el Letrado D. Ramón Estebe Blanch, contra INMOBILIARIA LA CLAU, S.A., GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada y dirigidas por la Letrada Dª. Judit Sánchez Meya, y contra WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª. Paloma Paula García Martínez, y dirigida por el Letrado D. Luis Javier Abás Inglés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas INMOBILIARIA LA CLAU, S.A. y GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 1.998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por doña Mª. Pilar Mampel Tusell, en representación de Previsión Española, S.A., de Seguros y Reaseguros, absuelvo de dicha demanda a Winterthur, y condeno a Inmobiliaria La Clau, S.A. y a Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, a pagar a la demandante, de forma conjunta y solidaria, 3.415.495 PTA. (tres millones, cuatrocientas quince mil, cuatrocientas quince mil, cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas), con los intereses legales de demora que se hayan devengado desde la interposición de la demanda, el cuatro de febrero de 1.998, y todo ello con imposición a las demandadas condenadas de la obligación de abonar a la demandante las costas que se le hayan seguidode este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada INMOBILIARIA LA CLAU, S.A. y GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Junio de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ A. BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por La resolución de primer grado se condena a "INMOBILIARIA LA CLAU" y "GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS" al pago de 3.418.475 pts., importe de los daños causados en los objetos depositados en la nave ubicada en Terrassa, c/ Igualtat, n° 35, de la que era arrendataria MIGUEL FONT, S.A. y propietaria la primera de las codemandadas, que también era propietaria de la nave colindante, donde el 13-III-97 se desencadenó un incendio que se propagó a la primera de las naves citadas, destruyendo los meritados objetos, propiedad de ANDRÉS NAVARRO, S.A. y asegurados por la actora, PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Frente semejante pronunciamiento se alzan las entidades que han sido condenadas.

TERCERO

Por lo que respecta a la falta de legitimación activa, alegada por la demandada con base en que la maquinaria no estaba cubierta por la póliza aportada, es de advertir que en modo alguno se reclama por tal concepto sino únicamente por la mercadería almacenada. En todo caso la demandada introduce para su defensa cuestiones propias de las relaciones existentes entre asegurador y asegurado, toda vez que no habiéndose por ella negado el hecho constitutivo del pago, nos hallamos en presencia de éste por tercero y, obviamente el que ha efectuado tal desembolso se subroga en la posición jurídica del deudor conforme al 1158 del Código Civil .

CUARTO

Aunque no se ha demostrado titularidad dominical indivisa de la nave en cuestión, no supondría óbice alguno que el inmueble donde se originó el incendio también perteneciere a otra empresa, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGO: no llamada a la litis y ni el hecho de que aquél hubiera sido causado por unos mendigos que pernoctaban en dicha nave, pues independientemente de lo que luego se dirá sobre la responsabilidad de la demandada, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que entiende establecida la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, cuando no se demuestra, o no se dan elementos suficientes, conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el resultado dañoso ( SS. 3 julio, 26 junio 1989 (RU 1989/5280 y RJ 1989/4785), 10-7-19 30 (RJ 1990/5790 ), entre otras muchas); y llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía si cabe más unánime al entender, que en los casos de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, o de cumplir la obligación contraída con este carácter, sin perjuicio, claro está, de reservar a los codeudores las facultades que les concede el art. 1145 del CC . Así pues el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados. ( Sentencias que van desde la de 16-3-1971 (RJ 971/1379), pasando por las de 28-1-1986 (RJ 1986/336) y 16-10-1987 (RJ 1987/7105), hasta las más recientes de 3-7-1989 (RJ 1989/5280); 22 marzo y 10 julio 1990 (RJ 1990/1719) y RJ 1990/5790 ). Doctrina ésta que no contradice la filosofía de la excepción que analizamos, pues ni se violenta el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni existe la posibilidad de Fallos contradictorios, ya que la posible corresponsabilidad de los participantes en el ilícito culposo, ha de ventilarse, en su caso, en un nuevo procedimiento, pero...

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