SAP Córdoba 390/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2004:1213
Número de Recurso335/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 390

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 251/04

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Rollo: 335/2004

Asunto: 1.682/04

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 251/04, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Córdoba , a instancia de Dª Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Durán López y asistida por el Letrado Sr. Cid Luque, contra la entidad SEGUROS SANTANDER CENTRAL HISPANO, representada por el Procurador Sr. Pérez Angulo y asistida por el Letrado Sr. Illescas Ortiz, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2.004, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: ,Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Durán López, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la entidad Seguros Santander Central Hispano, a quien absuelvo de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 11 de Junio de 2.004, que se tuvo por preparado por resolución del día 17 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición del recurso de apelación interpuesto de contrario, al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 14 de Septiembre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan a la presente resolución.

PRIMERO

En la presente litis la parte actora reclamaba de la entidad demandada, con fundamento en los contratos de seguro de vida suscritos por esta y su marido, la cantidad de 29.383,21 euros, por ser ella la beneficiaria de ambos.

Los contratos en cuestión son uno de fecha 9 de febrero de 1.998, cuyo capital por fallecimiento ascendía a 9.015,18 euros, cuantía reclamada, y otro de fecha 17 de septiembre de 2.002, con un capital por fallecimiento ascendente a 44.474,90 euros, del que solo se reclama 20.368,03 euros, por cuanto el resto se tiene recibido.

SEGUNDO

En la audiencia preliminar, a consecuencia del escrito de contestación a la demanda presentado por la entidad demandada, la parte actora se desiste de la reclamación amparada en el contrato de seguro de vida de 9 de febrero de 1.998, limitándola a la que trae causa del suscrito el 17 de septiembre de 2.002.

A esta última se opone la demandada en el citado escrito de contestación a la demanda por alegar, en esencia, con amparo en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (folio 152), que el fallecido a la hora de suscribir este contrato, llevo a cabo una Declaración del Estado General de Salud en la que se le preguntó y el declarante firmó su buen estado sobre una serie de extremos, circunstancia esta que la entidad, generosamente, no calificó de dolo o culpa grave, por lo que, en vez de rehusar el siniestro, opto por una reducción de la cuantía de la prestación.

A la vista de lo anteriormente expuesto la litis se contrae al contrato de 17 de septiembre de 2.002, y, dentro del mismo, a si al concertarlo el tomador fallecido ocultó su estado de salud, conculcando las obligaciones que le imponían el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

La sentencia de instancia sostiene, para desestimar la demanda, que es evidente que el fallecido tomador del seguro no declaró todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo. No declaro cuanto conocía sobre su estado de salud y es claro que hubo por tanto una reserva o inexactitud en perjuicio del asegurador que de haber conocido tal circunstancia hubiera podido optar por no concluir la póliza o hacerla con una prima superior.

Más adelante añade que son hechos objetivos la existencia de una declaración negativa de padecer enfermedad, el hecho de la recaída y el tratamiento sufrido y la solicitud y la firma del contrato a dos meses de esta recaída, ,sin que en ese momento se pusieran tales hechos en conocimiento de la aseguradora".

Por tanto, la clave consiste en preguntarse si el tomador del seguro fue sometido a cuestionario sobre su estado de salud al concertar el contrato de 17 de septiembre de 2.002 y, en su caso, si oculto al asegurador en su contestación las circunstancias por él conocidas que podían influir en la valoración del riesgo.

Tales hechos son los que la parte apelante no considera acreditados, y así se colige de su escrito de formalización del recurso con cita expresa del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y subrayado sobre ausencia de cuestionario; por lo que no cabe alegar que el recurso en cuestión vulnere el artículo 456 de la L.E.C ., pues no va más allá de lo que fue objeto del litigio en la primera instancia, si bien es cierto que, con poca fortuna, confunde la Póliza del Seguro de Vida vinculada al préstamo hipotecario con la Póliza de Seguro de Vida de tipo básica que es la que en realidad es objeto de reclamación.

CUARTO

Antes de abordar el meollo de la cuestión a que hemos hecho mención creemos oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

La definición que el art. 1 L.C.S . formula sobre la naturaleza de tal contrato determina que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cual sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decide su contratación no debiendo en forma alguna ocultar al asegurado datos que ésta debe conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte para o bien no contratar o bien pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el art. 10 L.C.S., así como en el art. 89 de la misma , referido expresamente a los seguros sobre las personas, en cuya virtud el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medio dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación.

En el caso de seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo de que el óbito se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, por lo que es evidente la necesidad de que el tomador no oculte maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el...

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