SAP Granada 81/2005, 2 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2005
Fecha02 Febrero 2005

SENTENCIA N U M. 81.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES.-MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.-D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-En la Ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 521/04 - los autos de Juicio Ordinario de número 268/03 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Gloria contra Dª Antonia , D. Emilio , Dª Sara y Dª Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de marzo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Gloria , contra Dª Antonia , D. Emilio y Dª Sara , y "ad cautelam" frente a Dª Irene , hoy fallecida, habiéndose personado como heredero de la misma su hijo D. Juan Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos ellos de las pretensiones deducidas por aquella, imponiéndosele a la actora el pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para luego centrar y considerar debidamente los motivos argüidos en contra de la sentencia apelada, que desestima la demanda, habrá que resaltar el contenido de las pretensiones de ésta que se concretan en la nulidad de la escritura de apoderamiento que cita y de todas aquéllas que hayan sido realizadas en uso de la anterior (sic), sobre lo que se incidirá en caso de triunfar la primera pretensión, concretándose las otras en la declaración de nulidad expresa de la escritura de venta de inmueble de 16-10-02, así como la nulidad de las inscripciones registrales, para finalizar con la petición de condena en costas, y todo ello en base a que la poderdante de la primera escritura, la Sra. Irene , no estaba en su cabal juicio o incapacitada para ese otorgamiento por carecer a esa fecha de las capacidades necesarias de entender y querer válidamente; por eso hay que tener en cuenta principalmente ese objeto procesal que íntegra las pretensiones de la parte actora y dejar fuera otras cuestiones que se han hecho constar, bien en la sentencia bien en el recurso, como veremos, y que se mantiene en aras que no redactar nuevamente en parte aquélla, que no se ha pedido pero se hablará sobre ello, para dejar centrada la cuestión como es necesario a fin de evitar confusionismo.

SEGUNDO

El recurso comienza con la crítica de la sentencia por lo que dice con la tachas, el párrafo que refiere es de mera constancia de lo que sucedió, habla de que la defensa de Antonia formuló tacha y que no se ocultó, como es sabido, la tacha no hace al testigo inhabil, frente a la anterior exclusión sino que da datos al Juzgador para la valoración de su testimonio. Y así la referencia que hace la sentencia no solo habla de las circunstancias o datos subjetivos previos, yerno. Compañeros, sino de elementos o cualidades objetivas, como "escueto","puntual" posteriores informes", que la extiende a todas, así como el lugar y situación de una de las exploraciones, fuera de su ambiente ordinario, así como temporalmente, todos meses después de la fecha del otorgamiento. Todo ello también este Tribunal lo tendrá en cuenta.

TERCERO

En el segundo de los ordinales del recurso se vuelve en otros términos a la cuestión anterior, ahora con citas más concretas, en suma que D. Blas no ha influido en los dictamenes de sus compañeros, creemos que la sentencia no dice eso, sino lo que se han expresado, pero para completar, lo dicho no afecta ahora la denuncia interpuesta ni la calificación que la parte hace de la conducta de profesionales faltando al secreto a que están obligados, no es este el proceso en el que pueden hacer valer esos derechos de acción.

CUARTO

En cuanto la crítica a los hechos probados, es cierto que en el 3 consta que la Sra. Irene precisó varios internamientos hospitalarios, que el recurso solo dice que fue en una ocasión y ello se desprende, según la apelante, de la historia clínica; nada más lejos de la realidad, véanse folio 247, 253 y 254 donde constan ingresos en 16-11-96, 10-7-99, 3-6-01; es más, el Sr. Jose Manuel dice que ha ingresado en seis ocasiones en el Servicio de medicina Interna. Que puede haber diferencia entre internamiento e ingreso, aquel como estancia en el propio Centro más del día de ingreso puede o no ser diferente, pero al F. 259 consta un ingreso el 16-11-96 , y alta el 28-11-96, pero lo importante es lo que se haga constar en una y otras de la exploracion del paciente.

En el mismo hecho probado, 3, no se menciona, al contrario de lo que dice el recurso, el informe médico forense del expediente de incapacitación de fecha 14-1-02, que se hace en el 6, y se califica de "primero" efectivamente, se querrá nominarlo así, pues la cita de los otros las refiere como escuetas y así son de sobre manera, solo se dice, demencia senil, sin más aditamentos al respecto sino de otros padecimientos, muy propios de la edad de la paciente a que se refieren. En cuanto al informe del doctor Bruno , es cierto que no se refiere en la sentencia, pero no es muy especificativo, es de data diciembre 2002 y trata la causa de la que dice demencia senil como de muy probable etiologia vascular: si él mismo no lo tendría claro en la causa, es evidente que tampoco en los efectos temporales.

La crítica a los informes de los peritos que informaron por las partes demandadas así como la declaración testifical del notario autorizante se deja para después, pues, aunque es cierto que se ataca como cuestiones de hecho, tienen sus efectos jurídicos que nos llevarán a la resolución del recurso junto con otras pruebas.

Ya se anticipó que lo pretendido en este juicio es la incapacidad de la poderdante, Sra. Irene , para otorgar la escritura discutida y, como efecto, las demás nulidades que se pretenden, por ello no es este proceso momento ni cauce adecuado para decidir y debatir, primero, la necesidad o no de la venta delinmueble usando dicho apoderamiento, lo único que se permite, en su caso, hacer constar es que el precio se ingresó en cuenta de la títular, y así aparece la suma de dos ingresos como cifra muy cercana a los 72121'45 euros de precio de venta, según la escritura.

Por último respecto a este apartado de los motivos es cierto que se instó por la actora diligencias preliminares en relación al objeto del proceso y que se presentó demanda de incapacitación que se hace constar en la sentencia apelada, aun que no su firmeza por declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto contra ella, como consecuencia del fallecimiento de la incapacitada; todo ello se tendrá en cuenta con otras cuestiones para lo que se dirá al final.

QUINTO

Hacemos nuestros los razonamientos segundo y tercero de la sentencia apelada, extremos sobre los que también coincide el recurso pues no dice nada en contra y los acepta expresamente; por nuestra parte los ampliamos en varios sentidos reiterando los criterios, al respecto, de este Tribunal, aun con distintos integrantes, expresados en S. de 12-7-2002 en la que se decía en caso parecido de incapacidad pretendida en acto notarial; La capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Ss.T.S. de 10-2-86, 10-4-87, 26-9-88 y 20-2-89, y 28-4-90 ). Tal y como expresa el Alto tribunal , en su sentencia de 3l de Diciembre de 1.991 , el art. 200 C.C . establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por si misma la persona que las padece. En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( S.T.S. de 25 de enero de

1.993 ) en valoración conjunta ( S.T.S. de 30 de marzo de 1.988 ), con el predominio de la libre apreciación de la...

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