SAP Zaragoza 459/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2003:1928
Número de Recurso98/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

D. Julián Carlos Arqué BescósD. Francisco Acín GarósD. Mª Elia Mata Albert

SENTENCIA NUMERO: 459/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Stta del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 181/01, rollo 98/02, en ejercicio de las acciones de los nº 1, 2, 3, 5 y 6 del art 18 de la Ley de Competencia Desleal, en el que es apelante "SISTEMAS INFORMATICOS ARAGONESES S.A.", con domicilio en Vía Hispanidad 104, Zaragoza, representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu y dirigida por el Letrado D. Juan I. Camón Aguirre, y apelados "INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE APLICACIONES S.A.", con domicilio en C/ Barón de Warsage 2, Zaragoza, y D.

Luis Enrique

, mayor de edad, casado, con domicilio en PLAZA000 NUM000

, NUM001

, NUM002

, Zaragoza, representados por la Procuradora Dª Nuria Juste Puyo y dirigidos por el Letrado D. Javier Sancho-Arroyo y López de Rioboo, y contra D. Federico

, mayor de edad, casado, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM003

, Zaragoza, y D. Santiago

, mayor de edad, casado, con domicilio en AVENIDA000 NUM004

, Zaragoza, representados por la ProcuradoraDª Ivana Dehesa Ibarra y dirigidos por la Letrada Dª Pilar López Mateo, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1, de los de Zaragoza, se dictó el 10 diciembre 2001 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Andréu, en nombre y representación de "Sistemas Informáticos Aragoneses S.A." contra D.

Luis Enrique

, D. Federico

, D- Santiago

y la mercantil "Integración y Desarrollo de Aplicaciones S.L.", debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que la actuación de los demandados es un acto desleal para la actora. 2.- Que deben cesar en dichos actos de competencia desleal. 3.- Que deben de removerse los efectos producidos por dichos actos de competencia desleal. 4.- Que deben indemnizar los daños y perjuicios producidos. 5.- Y en su virtud, se condene a los demandados a) A cesar en los actos de competencia desleal, prohibiendo a los demandados a usar, visitar y captar a los clientes de la actora. b) A devolver a SIASA tanto los programas fuentes de los que se han apropiado los demandados, como los listados de cliente y cuanta documentación obre en su poder de la gestión comercial de la actora. c) A prohibir a los demandados el mantener en su cartera de clientes a los que lo han sido de la actota y desde el mes de noviembre de 2000 han sido captados por los demandados. d) A que SIASA sea resarcida por los daños y perjuicios que le han sido irrogados, que ascienden por daño emergente y lucro cesante a la cantidad de 195.000.000 pts o en su caso la que se determine, en 60.000.000 pts por la apropiación de programas fuente debidamente registrados en favor de SIASA, y en 100.000.000 pts en concepto de daños morales. E) A que publiquen la sentencia dictada en "Heraldo de Aragón" y "Periódico de Aragón", a su costa, en la fecha que se determine, todo ello con condena a los demandados en las costas de ambas instancias; y dado traslado del recurso a estos últimos, dentro del termino de su emplazamiento presentaron sendos escritos de oposición, en los que solicitaron la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la fase expositiva del proceso y que se apartan de los términos en que la litis quedó planteada en ella, pues, si el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer de aquel en su integridad, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, pues a ello se opone el principio general de derecho "penderte apellatione, nihil innovetur", que,salvo quebrantamiento de los principios de igualdad de las partes, contradicción y defensa, proclama la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera (SSTS 28-11 y 2-12-83, 6-3-84, 20-5 y 7- 7-86 y 19-7-89, citadas por la de 9-6-97).

En consecuencia, nada se dirá acerca del primer motivo del recurso -"Inexistencia de infracción por no aplicación del art 127 LSA, en relación con los arts 5, 7 y 11de la LCD"-, pues plantea ex novo la cuestión relativa a la infracción de una norma -el art 127 LSA- que en la instancia no fue invocado, como tampoco ningún otro de esa Ley. Lo que será extensible, y se dice desde ahora sin necesidad de mas recuerdos ni remisiones, a cuantas cuestiones introduce la apelante en la perspectiva de los arts 95 a 102 de la Ley de Propiedad Intelectual, pues ni esta se citó en la demanda ni se abrió debate sobre los derechos que ampara. No es cierto que SIASA ampliase en la audiencia previa los fundamentos de derecho "mediante la aplicación de la legislación de propiedad intelectual y sus consecuencias", pues incluso le fueron rechazadas las alegaciones complementarias que pretendía añadir y los documentos acompañados (Cinta I, r.t. 12.52.05), cuya devolución, por cierto, incluso fue solicitada por el Letrado de SIASA, como consta a la misma Cinta, r.t. 13.32.38.

SEGUNDO

Dice, en primer lugar, la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente la prueba practicada, en relación con lo dispuesto por los arts 6 y 11 de la LCD.

El motivo, sin embargo, confunde totalmente los términos, pues su desarrollo argumental, en el que la apelante relata "la planificación del asalto de los clientes de SIASA por parte de quienes simularon la constitución de una S.L., que precisamente eran entonces trabajadores de SIASA", nada tiene que ver con actos de confusión o desarrollo.

El art 6 de la LCD dispone que "Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos" y que "El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica". Por su parte, el art 11 de la misma Ley dice que "1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. 2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzoajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. 3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado".

Elart 6 y los actos de confusión se mencionan en el fundamento de derecho VII de la demanda, sin mas precisión, cuando se dice que "ex trabajadores de mi mandante constituyen una sociedad, llevando a cabo una serie de actuaciones con el único fin decrear una confusión en el mercado y apoderarse del mercado conseguido con años de esfuerzo por parte de mi mandante". No se dice, sin embargo, con que actos incurrieron los demandados en esa forma de deslealtad. El art 11, relativo al derecho deimitación, es citado en el fundamento de derecho VIII de la demanda, cuando se dice que "la actuación de la demandada es precisamente intentar irrogarse para si dicha reputación, aprovechándose de la experiencia y conocimiento ganados en la empresa de mi mandante, donde habían estado trabajando, pasando a desarrollar idéntica actividad y ofreciendo al mercado los productos iguales en clara competencia". Tampoco se concretan los actos que supusieron infracción de ese derecho, aunque al folio 1884 se concluye que "de la prueba practicada queda cumplida acreditación del hecho de que se ha llevado un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, proscrito por el art 11 de...

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