SAP Murcia 254/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteAbdón Díaz Suárez
ECLIES:APMU:2003:2571
Número de Recurso131/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

D. Abdón Díaz SuárezD. María Jover CarriónD. Fernando López del Amo González

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 131/03

Ordinario 254/02

Murcia 2

S E N T EN C I A nº 254/2003

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda deesta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 254/02 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia núm. Dos, entre las partes, como actora y ahora apelante, "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 7.373 PUERTO DE LA GINETA", representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendida por el Letrado Sr. Gaitán Luján, y como demandado y ahora apelado "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Rubio Baños. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de las entidad Sociedad Agraria de Transformación número 7.373 "Puerto de la Gineta", debo absolver y absuelvo a la mercantil Repsol Comercial de Productos petrolíferos, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de S.A.T."Puerto de la Gineta", pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación del fallo apelado.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 131/03. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 15 de octubre de 2003 para deliberación, votación y fallo

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvoel plazo para dictar sentencia en primera instancia, por las razones aducidas por la juzgadora de ese grado.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora y ahora recurrente interpuso demanda por la que solicitaba la declaración de nulidad de los contratos celebrados en su día con Repsol sobre constitución de derecho de superficie, arrendamiento de obra, suministro y distribución de carburante, por ausencia e ilicitud de causa, y contrariar el Reglamento C.E.E. 1984/82, de 22 de junio, propugnando además que, como injerencia de ese complejo de relaciones, se declarara su condición de revendedora y no comisionista.

La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a la entidad comercial de productos petrolíferos de los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas.

Tal resultado procesal es recurrido por la demandante que desarrolla frente a él siete motivos de oposición en los que invoca errónea valoración de la prueba que lleva a la juzgadora a calificar la relación principal entre partes de contrato de comisión o agencia, sin tener en cuenta que es la apelante quien asume el riesgo financiero y quien asume también el riesgo de la fluctuación de los precios, y al asumir los riesgos de los productos incluso en hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, asunción contraria al régimen de comisión, es claro que se está ante un régimen de compra en firme, contrariando las relaciones jurídicas discutidas el Reglamento 84/82 de la Comisión y el art.º 81 del Tratado de Amsterdan, al tiempo que resulta incompatible con la legislación comunitaria, por lo que procede su declaración de ineficacia.

SEGUNDO

En su natural despliegue dialéctico, se desgranan estos motivos con argumentos que, respeto al primero de ellos, destacan como el abono del precio del carburante se hacía a los 9 días por que la sociedad recurrente había presentado aval bancario en garantía de 10 millones, circunstancia que reputa incompatible con el régimen de comisión, pues de no mediar el aval habría de pagar los suministros al realizar la descarga, habiéndose constatado que en gran parte de las ocasiones no se vendía el carburante a los usuarios en ese corto espacio de tiempo, sin que ello le eximiera de su puntual abono y, lo que es más importante, el pretendido comisionista estaría abonando a...

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