SAP Madrid 147/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2003:12978
Número de Recurso174/2003
Número de Resolución147/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 306 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 C.B., representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, y de otra, como apelados Francisco, Narciso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, con fecha veintidós de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.«FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Narciso y D. Francisco, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra DIRECCION000 C.B, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los demandantes las cantidades de 158.600 ptas. (953,21 euros) y 143.553 ptas. (862,77 euros), respectivamente a cada uno de ellos, más los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición a la demandada de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado del escrito de interposición a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso de contrario, remitiéndose los autos, junto con dichos escritos, a esta Sección para resolver el recurso, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de quince de julio de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día doce de noviembre de dos mil tres una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se rechazan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Los motivos en que la parte apelante sustenta su recurso son, esencialmente, los siguientes: a) La sentencia apelada infringe el artículo 2º, párrafo tercero de la LEC 1881 en relación con el artículo 392 CC así como la doctrina y jurisprudencia generada en torno a ellos; b) La sentencia infringe el artículo 1214 CC hoy derogado pero de aplicación al caso por razones cronológicas y c) la sentencia se equivoca al sustentar su fallo en la consideración del contrato de arrendamiento de servicios como un contrato de depósito, en consecuencia, la expresada parte concluye solicitando una sentencia que revocando la apelada le absuelva de las pretensiones de la demanda.

La parte apelada considera que la sentencia debe ser confirmada, advirtiendo que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso a Don Ángel y a Doña Claudia, no fue alegada ni probada al contestar a la demanda, en consecuencia la apelante pretende, a través del recurso, alterar los términos del debate alegando cuestiones diferentes a las planteadas en la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso de cuyo resultado depende que proceda o no el examen de los otros dos motivos, se integra por la consideración de que la Comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, de manera que para que la relación jurídica se constituya adecuadamente deben ser traídos al proceso todos sus miembros, en consecuencia, aduce la apelante, la demandada DIRECCION000 Comunidad de Bienes, no tiene legitimación concurriendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario derivado de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, en la calidad que erróneamente se le atribuye, la consecuencias jurídicas que se pretenden o, en otros términos, su inidoneidad jurídica para ser sujeto pasivo de la relación material demandada por los actores.

La parte apelada, ante la...

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