SAP Sevilla 382/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2002:3052
Número de Recurso3224/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

SENTENCIA N° 382/02

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ

D. SANTOS BOZAL GIL.

En SEVILLA, a diez de julio de dos mil dos.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como juicio de cognición con el número 475/01 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Marta Ybarra Bores en nombre y representación de D. Aurelio , D Ignacio - Jon , Marcelino y defendido por el Letrado Sr. D. José Manuel Garcia-Quilez Gómez y por otra parte la Procuradora Sra. Pilar Vila Cañas en nombre y representación de

D. Luis Andrés D. Juan Manuel D. Pedro Francisco , D. Alberto , D. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15 de Sevilla, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Aurelio , DON Ildefonso , DON Ignacio , DON Jon , DON Marcelino contra DON Luis Andrés , DON Alberto DON Pedro Francisco , DON Juan Manuel , DON Mercedes declarando que los actores no tienen idénticos derechos y obligaciones que los titulares administrativos en la caseta situada en CALLE000 n° NUM000 ; que los titulares administrativos no tienen obligación de facilitarles el libre acceso a la Caseta litigiosa y igualmente que no están obligados a realizar las oportunas gestiones en el Área de Culture y fiestasMayores del Ayuntamiento de Sevilla, concretamente, ante el Registro de Casetas de Feria, para que los demandantes resulten incluidos también como titulares administrativos de la referida Caseta de Feria de la CALLE000 . Impónganse a los demandantes las costas procesales.

Que debo desestimar la demanda reconvencional no habiendo lugar a condenar a DON Aurelio , DON Ildefonso y resto de los demandados a abonar a los demandantes reconvinientes la cantidad de

1.323.700 pesetas. Impónganse a los demandantes reconvinientes las costas procesales correspondientes a la reconvención".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitida y previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba Deliberación, Votación y Fallo, que se celebro el día acordado.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Ambas partes litigantes interponen recurso de apelación contra la sentencia que desestima tanto la demanda rectora del procedimiento dirigida a obtener la declaración judicial de que los actores debían ser considerados como socios de la "caseta de feria" n° NUM000 de la CALLE000 de esta población, así como consecuencias necesarias a la admisión de tal declaración, que constan en el suplico de la demanda y damos por reproducidas como también desestima la reconvención de estos demandados que dicen haber sufrido una serie de gastos imputables a los demandantes, que habiendo obtenido por el juzgador "a quo" protección cautelar de gran parte de su pretensión según auto de 26.4.2001, abandonaron la posesión que ellos mismos argüían y el órgano judicial les reconoció siendo así que los reconvinientes respetuosos con la resolución cautelar, tuvieron que afrontar una serie de gastos (relacionados en la reconvención) que esperaban repartir con los inicial demandantes.

SEGUNDO

Resumidamente expresada, la doctrina que proclama la resolución combatida para no dar lugar a la pretensión contenida en la demanda es la de considerar "civilisticamente" entendida la singular relación contemplada, como de imposible incardinación en las reglas del contrato de sociedad, o en las de la comunidad de bienes. Para la desestimación de la reconvención nos dice, sucintamente expresado, que los titulares administrativos de la caseta no pueden pretender indemnización si tenían concedida la posesión a los que imputa como causantes de los perjuicios.

TERCERO

Anticipamos en este considerando que ambos razonamientos desestimatorios nos resultan contrarios a Derecho, si bien debemos confirmar el sentido absolutorio de la demanda...

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