SAP Barcelona, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2004:8810
Número de Recurso214/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 1 de julio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, letrado DON JACINT AMAT BIGORDA, contra la entidad mercantil NUEVA FL IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA GLORIA FERRER MASSANAS, letrado DON MANUEL BRUGAROLAS MASLLORENS, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, desestimando la demanda, absuelve a la demandada Nueva FL Ibérica, SA, de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la actora. Esta resolución es objeto de recurso por la actora en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La actora articula su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (a) incongruencia omisiva, por no aplicar al objeto de la litis los fundamentos legales aducidos en la demanda como base de la acción ejercitada; (b) omisión por el juzgador de medios de prueba relevantes; (c) valoración de los daños causados; (d) existencia de relación de causalidad entre el defecto del producto y las lesiones; (e) improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El primer motivo de apelación se fundamenta en una presunta incongruencia omisiva en que incurriría la Sentencia. Tal incongruencia, según la apelante, se concreta en el hecho de que la actora invocó como fundamento de su acción la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, mientras que la Sentencia resuelve con base en el artículo 1.902 C.c .

Según consolidada doctrina jurisprudencial, para apreciar incongruencia debe confrontarse el fallo con las pretensiones deducidas en el suplico de los escritos rectores, no con los razonamientos que figuren en ellos (entre otras, SSTS 21/12/1995 y 23/04/2002 ). No obstante, el apelante parece hacerse eco de la doctrina más moderna, la cual considera que tal correlación fallo-pretensiones puede resultar insuficiente para atender a todos los posibles supuestos de incongruencia, entendiendo que la correlación debe establecerse entre la actividad de las partes y la del juez, incluyendo en ésta última no sólo el fallo, sino también la fundamentación jurídica en que se apoya. En definitiva, lo que puede afirmarse sin lugar a dudas es que la congruencia es una cualidad de la Sentencia y que viene referida a la relación entre ésta y las pretensiones de las partes.

La apelante denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. Tal incongruencia se ocasiona ( STS 21/12/1980 ) cuando se omite, en el fallo, todo pronunciamiento referente a una pretensión oportunamente deducida en el debate (vicio in iudicando). Tal incongruencia debería relacionarse en la actualidad con el requisito de exhaustividad, contemplado en el artículo 218.1 LEC . No se aprecia que la Sentencia adolezca de tal defecto, pues la única pretensión deducida en la demanda era la condena a la demandada al pago de una cantidad, más intereses y costas. Sobre esta pretensión se ha pronunciado la Sentencia, si bien desestimándola.

Sin embargo, la apelante refiere la incongruencia a una fundamentación del fallo que se aparta de los fundamentos jurídicos de la demanda. Por tanto, parece que alude, más que a una incongruencia omisiva, a una incongruencia por extra petitum, expresión que suele aludir a la sentencia que concede lo no pedido o que concede o deniega por causas distintas a las alegadas. Las pretensiones de las partes, que identifican el objeto del proceso, actúan como límite de la congruencia, y a ello se refiere el art. 218 LEC , cuando dispone que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Por tanto, los hechos, los fundamentos o la causa de pedir y el petitum deberán ser respetados por la Sentencia so pena de incurrir en incongruencia. A los fundamentos o causa de pedir se refiere el art. 218.1, párr.LEC , norma que constituye una novedad en nuestro Ordenamiento jurídico y que recoge una extensa doctrina jurisprudencial, vigente en la actualidad, sobre el alcance de la vinculación del Tribunal con los fundamentos jurídicos invocados por las partes, el principio iura novit curia y el respeto a la causa petendi. Por ello, tal precepto dispone que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Así pues, el tribunal no está vinculado por los argumentos jurídicos invocados por las partes, sino que su vinculación se establece con la causa de pedir, la cual suele identificarse por el Tribunal Supremo con el relato de hechos o el soporte fáctico de la acción ejercitada ( STS 18/02/1997 ). En consecuencia, el principio iura novit curia permite al juzgador, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, las cuales está obligado a conocer y a utilizar al margen de lo afirmado por los litigantes (en este sentido, STC 95/1993, de 22 de marzo ). Por lo expuesto, no puede calificarse de desafortunada la invocación del art. 1.902 C.c . por parte del juez a quo a efectos de basar su resolución. Además, hay que tener en cuenta un elemento fáctico que aparece a lo largo del procedimiento: no se acredita la fecha de puesta en el mercado del bote de aerosol presuntamente defectuoso. Se puede deducir que ésta es del año

1.993 o anterior, dado que los datos del fabricante que aparecen en el bote corresponden a GPM Española, sociedad que, según la información registral obrante al folio 28, se extinguió en 1.993 (y fue absorbida por la demandada), cuando la ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos esdel año 1.994, lo que determina su inaplicabilidad, en virtud del principio general de irretroactividad de las normas ( art. 2.3 C.c .). Podría plantearse la aplicabilidad de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, del año 1984, lo que el juez a quo rechaza con base en el razonamiento, compartido por esta Sala, que tampoco queda acreditada la adquisición del bote con anterioridad a la entrada en vigor de ésta Ley. Por tanto, no puede prosperar el primer motivo alegado por la apelante. Sin embargo, no resulta impertinente poner de manifiesto que la no aplicabilidad de la normativa protectora del consumidor no implica que el ordenamiento jurídico carezca de recursos para llegar al mismo resultado que se obtiene aplicando tal normativa. Es de sobras conocido que la jurisprudencia, antes de la entrada en vigor de la Ley General de Consumidores y Usuarios, había...

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