SAP Cádiz 340/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2004:2178
Número de Recurso422/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION DE ALGECIRAS

Rollo de apelación civil núm. 422/ 04

Juicio Verbal núm. 47 /04

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras

Ilustrísimos Sres. Magistrados :

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

SENTENCIA NUM : 340 / 04

En la ciudad de Algeciras a dieciocho del mes de noviembre del año de dos mil cuatro.

Vistos; por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, los presente autos civiles reseñados al margen, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta ciudad, siendo demandante DON Víctor representado por el procurador DON ENRIQUE LUQUE MOLINA, con asistencia del letrado SR ROMAN RUBIO y de otra, como demandados DON Fernando representado por la procuradora DOÑA OLIVIA GOMEZ CAMACHO con asistencia del letrado SR. GOMEZ GROSSSO y DON Juan Ignacio representado por la misma procuradora y asistido de la letrado SRA PEREZ GUERRA y la aseguradora MAPFRE representados por la procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES LIZAUR MELENDEZ, asistida del letrado SR CANOVAS CARRILLO; sobre reclamación de daños materiales derivados de la responsabilidad civil por CULPA EXTRACONTRACTUAL; los que penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante vencida contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 14 de mayo pasado.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de los de esta ciudad, y en la fecha mas arriba reseñada se dictó sentencia en cuya parte dispositiva o fallo literalmente se decía lo siguiente :

FALLO : " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. ENRIQUE LUQUE MOLINA, en nombre y representación de DON Víctor contra DON Fernando contra DON Juan Ignacio y la entidad de seguros MAPFRE y debo absolver ya absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Que notificada la anterior resolución, por la parte demandante, se presentó primero escrito de preparación de recurso de apelación y previo emplazamiento, en tiempo y forma legal el de formalización del mismo, del que se dio traslado a la contraria para que presentare escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia en lo que no le conviniere, haciendo lo primero en los términos que constan.

Tercero

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, ni considerada necesaria esta por la Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para dictar sentencia.

Cuarto

Que en este proceso de apelación han sido observadas todas la normas legales de orden adjetivo establecidas en la L.E.C.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, se asienta sobre la base de la alegación de un único motivo de impugnación referido a la errónea valoración y apreciación de la actividad probatoria desarrollada en la instancia argumentando, contra la tesis del Operador Judicial a quo, que este se produjo a causa de la irrupción en la carretera del caballo del demandado SR Fernando y en consecuencia por la culpa o negligencia de este y también de la del otro demandado como encargado de la custodia del animal en sus instalaciones.

Segundo

El Juzgador a quo en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia razona que, examinada en su conjunto la prueba practicada infiere que, en el presente proceso no puede determinarse, al menos con certeza, que la causa u origen de la producción del accidente se debiera al caballo de la titularidad de unos de los demandados, el SR. Fernando .

Tercero

La legislación aplicable se concreta al artículo 1.905 del CODIGO CIVIL que establece : " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido ".

En este artículo y en los siguientes se contempla la obligación de reparar el daño causado por animales y cosas de que una persona es bien propietario o bien poseedor.

Con precedentes remotos en la romana ACTIO DE PAUPERIE y en la legislación de Partidas, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de fecha 28 de enero de 1.986 , el artículo 1.905 del CC contempla una responsabilidad de carácter NO CULPABILISTA o POR...

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