SAP Cádiz 340/2004, 2 de Diciembre de 2004
Ponente | JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL |
ECLI | ES:APCA:2004:2178 |
Número de Recurso | 422/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 340/2004 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CADIZ
SECCION DE ALGECIRAS
Rollo de apelación civil núm. 422/ 04
Juicio Verbal núm. 47 /04
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras
Ilustrísimos Sres. Magistrados :
Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
SENTENCIA NUM : 340 / 04
En la ciudad de Algeciras a dieciocho del mes de noviembre del año de dos mil cuatro.
Vistos; por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, los presente autos civiles reseñados al margen, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta ciudad, siendo demandante DON Víctor representado por el procurador DON ENRIQUE LUQUE MOLINA, con asistencia del letrado SR ROMAN RUBIO y de otra, como demandados DON Fernando representado por la procuradora DOÑA OLIVIA GOMEZ CAMACHO con asistencia del letrado SR. GOMEZ GROSSSO y DON Juan Ignacio representado por la misma procuradora y asistido de la letrado SRA PEREZ GUERRA y la aseguradora MAPFRE representados por la procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES LIZAUR MELENDEZ, asistida del letrado SR CANOVAS CARRILLO; sobre reclamación de daños materiales derivados de la responsabilidad civil por CULPA EXTRACONTRACTUAL; los que penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante vencida contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 14 de mayo pasado.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de los de esta ciudad, y en la fecha mas arriba reseñada se dictó sentencia en cuya parte dispositiva o fallo literalmente se decía lo siguiente :
FALLO : " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. ENRIQUE LUQUE MOLINA, en nombre y representación de DON Víctor contra DON Fernando contra DON Juan Ignacio y la entidad de seguros MAPFRE y debo absolver ya absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
Que notificada la anterior resolución, por la parte demandante, se presentó primero escrito de preparación de recurso de apelación y previo emplazamiento, en tiempo y forma legal el de formalización del mismo, del que se dio traslado a la contraria para que presentare escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia en lo que no le conviniere, haciendo lo primero en los términos que constan.
No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, ni considerada necesaria esta por la Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para dictar sentencia.
Que en este proceso de apelación han sido observadas todas la normas legales de orden adjetivo establecidas en la L.E.C.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante, se asienta sobre la base de la alegación de un único motivo de impugnación referido a la errónea valoración y apreciación de la actividad probatoria desarrollada en la instancia argumentando, contra la tesis del Operador Judicial a quo, que este se produjo a causa de la irrupción en la carretera del caballo del demandado SR Fernando y en consecuencia por la culpa o negligencia de este y también de la del otro demandado como encargado de la custodia del animal en sus instalaciones.
El Juzgador a quo en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia razona que, examinada en su conjunto la prueba practicada infiere que, en el presente proceso no puede determinarse, al menos con certeza, que la causa u origen de la producción del accidente se debiera al caballo de la titularidad de unos de los demandados, el SR. Fernando .
La legislación aplicable se concreta al artículo 1.905 del CODIGO CIVIL que establece : " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido ".
En este artículo y en los siguientes se contempla la obligación de reparar el daño causado por animales y cosas de que una persona es bien propietario o bien poseedor.
Con precedentes remotos en la romana ACTIO DE PAUPERIE y en la legislación de Partidas, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de fecha 28 de enero de 1.986 , el artículo 1.905 del CC contempla una responsabilidad de carácter NO CULPABILISTA o POR...
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