SAP Ciudad Real 183/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteCARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2004:461
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

Dª. CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDODª. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGAD. IGNACIO ESCRIBANO COBODª. Monica Cespedes Cano

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00183/2004

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2004 (F)

Autos: Procedimiento Ordinario 382/02.

Juzgado: Primera Instancia de Almagro.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 183/2004

En CIUDAD REAL, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 0000004 /2004, en los que aparece como parte apelante Octavio representado por el Procurador ENCARNACION ADRADOS TORRES, y asistido por el Letrado FRANCISCO CAÑIZARES JIMENEZ, y como apelado "PEUGEOT-CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A." representado por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado ARTURO VENTURA PUSCHEL, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAGRO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de reposición conforme a lo señalado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, asi como la demanda presentada por D. Octavio contra Citoen Hispania, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas causadas al actor.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Octavio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 1 de junio del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Octavio , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos, la infracción de los arts. 337.2 y 346 de la L. E. Civil, en relación con el art. 24 de la C. E. ; error en la valoración de la prueba, y por ultimo su disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Por la representación de la mercantil Peugeot Citroen Automóviles España S.A, se formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Se alega en primer término como motivo del presente recurso, la vulneración de los arts. 337.2 y 346 de la L. E. Civil, puesto en relación con el art. 24 de la C. E., al entender el recurrente que dicha vulneración le ha causado indefensión. Los preceptos citados, hacen referencia, el primero a la aportación de los dictámenes periciales por las partes del procedimiento, y el tramite a seguir si las partes que los han aportado desean que los peritos autores de los mismos comparezcan a juicio, y el segundo de ellos a la emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe, en el que se contienen una serie de tramites, que es de observacia obligatoria cuando se trata de prueba practicada a propuesta de las partes y dentro del período correspondiente, pero no en las denominadas " diligencias finales", las cuales están reguladas por un precepto especifico para ellas, y en concreto, por lo que al tema suscitado se refiere, por el Art. 436 de la L. E. Civil, que solo y exclusivamente prevé, el que las partes puedan presentar escrito en que resuman y valoren el resultado de la diligencia de prueba acordada como diligencia final, lo que así consta se hizo en el presente caso. Por consiguiente ninguna infracción se ha producido de las normas procesales que regulan la práctica de las diligencias finales, y no existiendo infracción no se puede hablar de indefensión.

TERCERO

En segundo término se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. Respecto a este tema, y aún cuando la sentencia dictada es extensa en exponer los requisitos de la acción que se ejercita y derivado de ella, la carga probatoria con la que...

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