SAP Granada 765/2005, 15 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2005:1683 |
Número de Recurso | 405/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 765/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 405/05 - AUTOS Nº 155/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 765
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a quince de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 405/05- los autos de P. ordinario nº 155/03, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix , seguidos en virtud de demanda de Dª Amparo y D. Jose Francisco contra DIRECCION000 y Axa, Aurora Ibérica S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Casilda Rabaneda de Haro, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Amparo contra la DIRECCION000", representada por el Procurador D. Antonio Delgado Martínez, y contra la Cía de Seguros AXA AURORA IBÉRICA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen García Casas, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se absuelve a los codemandados de las pretensiones esgrimidas en su contra. 2º) Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en el pesente procedimiento".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a los que a continuación se expresan.
Los actores, ahora apelantes, dedujeron demanda en representación de su hija menor de edad en resarcimiento de los gastos médicos e indemnización por incapacidad temporal y secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el restaurante de la Comunidad demandada durante el transcurso del banquete organizado en celebración de una boda a la que asistió, en compañía de sus padres la menor que por entonces contaba con 10 años de edad quien al resbalar o caer al suelo se clavó un cristal en la mano de apoyo con el resultado de quedar seccionados los tendones flexores del cuarto dedo de la mano izquierda.
La sentencia desestima la demanda por entender no acreditada la circunstancia y dinámica del accidente de la que deducir la imputación culpabilística contra los responsables del establecimiento a título de imprudencia.
El recurso combate esta decisión denunciado el error en la valoración de la prueba e infracción de ley y jurisprudencia aplicable al caso. El motivo que merece respuesta conjunta debe prosperar al apartarse de una doctrina jurisprudencial que sin ser unívoca en accidentes como el enjuiciado, ha estimado en no pocas ocasiones merecedora de protección a favor del perjudicado mediante el adecuado resarcimiento.
Así, frente a sentencias del Tribunal Supremo, como la de 13-3-2002 que desestimó la petición de quien al entrar en un restaurante resbala por no constar que el suelo se hallara resbaladizo o en la de 6 de Junio de 2002, en el que vuelve a desestimarse la demanda de la mujer afectada de poliomielitis resbala en el portal por no acreditarse por ninguna prueba que la causa de la caída de la demandante fuese debida a un suelo mojado o deslizante. Y en la misma línea la STS de 6 de Febrero de 2003 , que rechazó toda responsabilidad del hotel en cuya escalera de entrada resbaló el actor por encontrarse mojada por la lluvia. El Tribunal Supremo, en cambio, ha declarado la responsabilidad extracontractual que ahora se vuelve a demandar en la alzada, en todos aquellos supuestos en que, como aquí ocurre, la caída trae causa directa y acreditada de un suelo deslizante y resbaladizo o simplemente fregado pero sin secar, cuyo riesgo para los que por el mismo pisan, no se advierte o evita adecuadamente. En el caso de autos, es cierto que no hay prueba cumplida y categórica de que el suelo estuviera resbaladizo, pero la existencia de cristales en el lugar de la caída cualquiera que fuera la razón de ésta, resulta por sí...
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