SAP Barcelona 532/2002, 30 de Mayo de 2002

Número de RecursoRecurso nº 1804/1999
Número de Resolución532/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 1804/99

Sumario n° 1/00

Juzgado de Instrucción n° 1 de Martorell

SENTENCIA n° 532

Ilmos Srs. Magistrados

Don Javier A. Arrugaeta

Don José C. I. Martín

Dª. Mª J. M. Paternostro

En la ciudad de Barcelona a treinta de mayo de dos mil dos

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa n° 1/00, Rollo de Sala n° 1804, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Martorell, por un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, causa seguida contra Abel González Poch nacido en Barcelona el día 18 de mayo de 1975, hijo de Felix y Joana, sin antecedentes penales y con domicilio en la localidad de San Andrés de la Barca, calle Arrabal de Corbera n° 45-47, casa 47 en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra Vidal Farre y defendido por el Letrado Sr. Viada Bardoa i, contra Laura Buezo Hernández, nacida en Barcelona el día 8 de enero de 1980, hija de Luis y Natividad, sin antecedentes penales y con domicilio en San Andreu de la Barca, calle Arrabal de la Corbera numero 45-67, casa 29, en libertad provisional por esta causa representada por el Procurador Sra Ribas Rulo y defendida por el Letrado Sr Campillo y contra Carlos Martinez Cubero, nacido en Martorell el día 27 de marzo de 1978, hijo de Escolástico y María Angeles, con domicilio en Avenida Prat de la Riba 93-97, 4° 1ª de Pallejá (Barcelona), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, por lo referente a los procesados González Poch y Buezo Hernández y sin la referida agravación por lo que concierne al procesado Mártinez Cuberos, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a los dos primeros la pena de 11 años de prisión y multa de 91.540 euros mas accesorias y la pena de 4 años de prisión y multa de 1.923 euros mas accesorias al último de los procesados, así como al pago de las costas procesales a razón de un tercio cada procesado.

La Defensa del procesado Abel González Poch en su escrito de calificación provisional admitió los hechos si bien, entendiendo concurrente la atenuante muy cualificada del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, solicito la imposición al procesado de una pena de 7 años de prisión y multa de 61.026.77 euros mas accesorias mientras que la Defensa de la procesada Laura Buezo Hernández, negó los hechos solicitando la libre absolución de la misma, al igual que la Defensa de Carlos Martinez Cuberos si bien subsidiariamente alego la concurrencia de la circunstancia del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código, solicitando la imposición de una pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 320.64 euros.

SEGUNDO.- Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo los procesados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y las Defensas las elevaron a definitivas, introduciendo la Defensa de Laura Buezo Hernández denuncia de nulidad de la prueba obtenida en el registro efectuado en el domicilio del que era titular sin presencia de la misma, pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 14 de diciembre de 1999 y en virtud de sendas entradas y registro autorizadas judicialmente y válidamente practicadas se hallaron en el inmueble sito en la calle Francesc Macia n° 34-38 bajos 1° de Sant Andreu de la Barca que constituía el domicilio de la pareja integrada por Abel Gonzalez Poch y Laura Buezo Hernández, mayores de edad y sin antecedentes penales, y en el sito en la Calle Montseny, n° 6, ático 1 ° de la misma población, que había formalmente arrendado Laura Buezo Hernández pero que materialmente era utilizado por Abel González Poch como local de almacenamiento o "piso de seguridad" con conocimiento de aquella, los siguientes instrumentos y las siguientes cantidades de las siguientes sustancias

  1. Una bandeja marrón y dos cuchillos de mango negro impregnados de cocaína, unos guantes amarillos impregnados de una sustancia blanca, una báscula de la marca "cobus" modelo C-300-SX y bolsas de supermercado con diversos recortes circulares redondos.

  2. Cincuenta y nueve mil gramos y quinientos sesenta y dos miligramos, peso neto y diecinueve nueve mil gramos novecientos treinta y cinco miligramos peso neto, de una sustancia que pericialmente analizada resultó ser haschis, así como novecientos dos gramos, peso neto, de otra sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaina con una pureza en base del 82'1 %.

    Abel González Poch poseía las referidas sustancias e instrumentos para distribuirlas a terceros por precio, tráfico ilícito del que provenían los 1.300.000 pesetas que le fueron también ocupadas en su domicilio.

    Precisamente en el ejercicio de su ilícita actividad, sobre las 15.50 horas del mismo día había procedido a vender por 60.000 pesetas la cantidad de diez gramos y veinticinco miligramos de cocaína con una riqueza en base del 51'2 % a Carlos Martínez Cuberos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, al ser interceptado por las fuerzas del orden que habían establecido un servicio de vigilancia y observado el contacto previo al intercambio, admitió haberlas adquirido del coprocesado, procediéndose a continuación a los referidos registros.

    No resulta fehacientemente acreditado que Carlos Martínez Cubero, consumidor esporádico de cocaína, hubiera adquirido los 10'25 gramos de cocaína para destinarlos al tráfico.

    Laura Buezo Hernández, respecto de la cual no se acredita fehacientemente que se dedicara juntamente con su compañero sentimental al tráfico, sí conocía en cambio la actividad a la que se dedicaba y que utilizaba el piso de la calle Montseny con la única finalidad de almacenar la sustancia y aun así se prestó a arrendarlo a su nombre y a mantener la titularidad del arrendamiento una vez se trasladaron a vivir al piso de la calle Francesc Macía adquirido por el procesado González Poch con el producto de su ilícita actividad.

    El valor en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida a Abel González Poch es aproximadamente de 30.513 euros, siendo de 641 euros la aprehendida a Carlos Martínez Cuberos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuibles al procesado Abel González Poch son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal, no siéndolo sin embargo en la modalidad de notoria importancia prevista en el artículo 369.3 del mismo texto legal, al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:

    1 °) La posesión o tenencia de sustancia estupefaciente ( haschis y cocaína) con la finalidad de distribuirla a terceros por precio, en cantidades notables y tanto en su propio domicilio como en una vivienda específicamente arrendada para servir de almacén o piso de seguridad, extremo que resulta probado tanto por su propio reconocimiento en Juicio, como por el acta levantada con ocasión de los registro efectuados y la venta concreta efectuada a Carlos Martínez Cuberos el día de autos.

    1. ) La naturaleza de estupefaciente de la sustancia ocupada, acreditada mediante los análisis verificados tanto por el laboratorio de Drogas, Sección Territorial de Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo como por el Instituto Nacional de Toxicólogia, que la calificaron como haschis, sustancia que médicamente no causa daño a la salud y como cocaína la cual, jurídico y médicamente, se halla catalogada entre las sustancias que causan grave daño a la salud, en cuanto alcaloide susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central y que, por ello, se halla incluida en la lista Y de los Anexos del Convenio Único de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR