SAP Barcelona 302/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2008:5692
Número de Recurso787/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 787/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 696/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 302/2008

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 696/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Manresa, a instancia de D. Andrés, contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE RAJADELL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2007, por el/la Juez

del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda de juicio ordinario interpueusta por Don Andrés contra la Societat de Caçadors de Rajadell condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.025'76 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la pretensión formulada por

D. Andrés frente a la Societat de Caçadors de Rajadell.

Considera la resolución de instancia que no ha existido negligencia en la conducción del demandante y correlativamente, atendida la prueba practicada, estima que la Societat demandada no valló la finca ni adoptó medida alguna de protección para evitar el accidente por lo que concluye que éste se produjo por falta de medidas de seguridad tendentes a reducir o minimizar los daños procedentes del coto, existiendo consecuentemente una negligente conservación del aprovechamiento cinegético.

El recurso que debe ser resuelto viene formulado por la Societat de Caçadors de Rajadell. La citada entidad funda su recurso en los motivos siguientes:

  1. - Falta por el actor de la alegación de la "omisión de diligencia" a la que alude la sentencia para condenar. Infracción del artículo 216 LEC y principio de justicia rogada. Nulidad ex 465.2 LEC.

  2. - Errónea valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba es ilógica. La Societat de Caçadors está impedida para realizar un vallado por las normas civiles, la ley de Caza y la Ley de Carretera. La mera titularidad de una actividad administrativa para cazar en un coto no es una actividad de riesgo en cambio la conducción de un vehículo a motor sí lo es. Se exige a la Societat una diligencia fuera de su alcance. La presencia de jabalís en la calzada es un evento predecible pero inevitable.

    El titular de la Societat tiene el derecho a cazar pero ese derecho no le impone deber alguno sobre la conservación del terreno, que ni posee ni ocupa, pues exclusivamente tiene el derecho de paso inherente a la acción de cazar. La demandada no puede hacer nada, sólo cazar. Y los conductores sólo cumplir las normas de tránsito y si hubiera cumplido las normas de circulación el siniestro no se hubiera producido. El hecho de la colisión es signo de que la conducción no era reglamentaria. Una conducción reglamentaria debería haber permitido la detención del vehículo. El choque con el jabalí era evitable para la adversa.

  3. - Errónea interpretación de la DA 9º del RDLeg 339/1990 que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005 (Disposición final 20).

  4. - La responsabilidad de los titulares de las áreas de caza deriva de la acción de cazar o por la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Y la carga de la prueba de esa falta de diligencia incumbe a la actora.

  5. - Inaplicación del artículo 1906 CC.

    La sociedad de Cazadores no responde ni por la ley de 17/2005 ni por el artículo 1906CC.

SEGUNDO

La infracción del artículo 216 LEC y el principio de justicia rogada no se aprecia. La demanda se funda en hechos muy claros: la súbita irrupción de un jabalí en la calzada de la C25 cuando por ella circulaba el Sr. Andrés quien no pudo evitar de forma alguna colisionar con el animal. Y reprocha al titular del aprovechamiento cinegético un comportamiento culposo consistente en no adoptar las cautelas precisas para evitar la producción del daño. (folio 3). No existe desajuste entre los hechos expresados en la demanda y los contenidos en la sentencia recurrida y sobre los que se ha aplicado el derecho vigente en el momento de ocurrencia del siniestro en aplicación del aforismo DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS.

La disposición adicional novena del RDLeg 339/1990 que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005 (Disposición final

20), bajo la rúbrica Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas determina que " En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización."

El cambio operado en la regulación existente sobre el particular exige ahora, como el recurrente expone en su escrito de recurso,...

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