SAP La Rioja 328/1999, 19 de Mayo de 1999
Ponente | José Félix Mota Bello |
Número de Resolución | 328/1999 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja |
El pronunciamiento de la sentencia, en la que se condena al demandado a pagar una cantidad de dinero, por el concepto de derechos de viñedo, ha de estimarse ponderado, en función de las pruebas y datos existentes en la causa, debiendo ratificarse en su integridad. En el resto de las peticiones la sentencia de primera instancia fue desestimatoria, por lo que no procede su revisión en esta apelación, al haber aceptado la parte actora estos pronunciamientos.
Se suscita en la presente causa una cuestión con relación a los derechos de viñedo, el denominado "papel de viña", no exenta de dificultad en su resolución, y relacionada con cuestiones administrativas que, sin embargo, pueden dar lugar a derechos de carácter privado, que son objeto de derecho y negociables.
Al margen de todo ello, la conducta del demandado resulta inaceptable. Aun en la hipótesis que patrocina en su defensa, en el cato de ostentar la condición de usufructuario, careceríade título suficiente que amparara su actuación. Así, pese a pretender ostentar la propiedad de la plantación, desconoce, como manifiesta en la prueba de confesión judicial, cuando fueron plantados los viñedos. Lo cierto es que fuera como usufructuario o por cualquier otro título, detentaba la finca con su plantación. En ningún caso podía estar autorizado para arrogarse la condición de titular de la finca, y adquirir con ello unas derechos administrativos como titular de un viñedo cuando, estrictamente, no la era. Mucho menos, ni como usufructuario, podía haberse comprometido a arrancar unas viñas, para utilizar sus derechas en otras propiedades. Al respecto, si el demandado se encontraba en la explotación del viñedo, como usufructuario o por simple concesión de su propietario, a él le correspondía la realización de cuantas actuaciones administrativas eran precisas para la explotación de la finca, lo cual no le autoriza a disponer de estos derechos, cuando cesa la posesión de la propiedad.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, ha de reconocerse el derecho de los demandantes a percibir la indemnización reclamada, al haber cedido las fincas, en concreto la número 81, sin posibilidad de transmitir o de obtener los mencionados derechos que se arrogó para sí el poseedor demandado. En relación con la cuantificación de daño causado, la cantidad cifrada por el actor no se ha demostrado inadecuada o excesiva en este proceso, sin que pueda hablarse de incongruencia por el hecho de mencionarse en uno de los documentos en el que los permutantes la cifran en 350.000 pesetas como referida a dos fincas, la a 51 y 89, cuando solamente respecto de una, la 81, se obtuvo la indicada...
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