SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:13729
Número de Recurso1075/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  2. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

  3. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 456/96, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Barcelona , a demanda de OAKGROW CORPORATION N.V., LOUSONVILLE INVESTMENTS N.V., HOTAM B.V., MIOSA B.V., SEK EL CASTILLO, S.A., PROFESORES REUNIDOS, S.A., COLEGIO SANTA ISABEL, S.A., SEK SAN ILDEFONSO, S.L., SEK ATLANTICO, S.L. y SEK CATALUNYA, S.A., contra las también actoras por reconvención FUNDACIÓ MORÉ DE MORA y la asociación CULTURA Y TRABAJO, pendientes en esta instancia al haber apelado las demandantes la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho . Han comparecido en esta alzada, las demandantes y apelantes, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martorell Puig y defendidas por el Letrado D. David Elvira Benito y las demandadas y apeladas, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y defendidas por Letrado D. David Pellisé Urquiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Jorge Martorell Puig, en representación de las sociedades mercantiles Oakgrow Corporation N. V., Losonville Investiments N. V, Hotam B. V., Miosa

  1. V., Sek El Castillo, S.A., Profesores Reunidos, S.A., Colegio Santa Isabel, S.A., Sek San Ildefonso, S. L., Sek Atlántico, S. L. y Sek Catalunya, S.A., contra Asociación Cultura y Trabajo y contra la fundación privada Benedicto , representadas ambas por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, a las que libremente absuelvo de la demanda contra ellas formulada por las demandantes a las que se imponen las costas del juicio.Que estimando la reconvención deducida por la Fundació Benedicto contra Oakgrow Corporabon N,

V., Losonville Investiments N. V., Hotam B. V., Miosa B. V., Sek El Castillo, S.A., Profesores Reunidos, S.A., Colegio Santa Isabel, S.A., Sek San Ildefonso, S.L., Sek Atlántico, S.L. y Sek Catalunya, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la marca Colegio de Sant Estanislau de Kostka número 186.980, inscrita en su caso, en España, a favor de Oakgrow Corporation N. V., Losonville Investiments N. V., con remisión del correspondiente mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la pertinente cancelación de su inscripción registral, con imposición a las reconvenidas de las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación las demandantes. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, con las representaciones y defensas dichas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintiséis de septiembre de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio que el recurso de apelación de las demandantes ha traído a esta segunda instancia, tiene el contenido, delimitado por demanda y reconvención, que seguidamente se señala:

  1. Las demandantes alegaron que dos de ellas, Oakgrow Corporation N.V. y Lousonville Investments N.V., eran titulares, por virtud de un contrato de cesión (concertado en escritura pública el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres), de tres rótulos de establecimiento San Estanislao de Kostka (números 19.451, 120.028 y 120.874, que identifican centros de enseñanza), y de las marcas nacionales Colegio de San Estanislao de Kostka (número 186.980), SEK, con gráfico (número 516.468), SEK, con gráfico (número 1.151.690 y 1.151.691), SEK EI Castíllo (número 1.151.692), SEK, con gáf u r áf (n mero

    1.659.305), y CASE Centro de Altos Estudios de la Empresa SEK (números 1.704.685 y 1.704.686), respecto de las que otras dos demandantes, Hotam B.V. y Miosa B.V., eran licenciatarias, y las demás, SEK El Castillo, S.A., Profesores Reunidos, S.A., Colegio Santa Isabel, S.A., SEK San Ildefonso, S.L., SEK Atlántico, S.L. y SEK Catalunya, S.A., sublicenciatarias. Por otro lado, alegaron que las demandadas, asociación Cultura y Trabajo y fundación Moré de Mora utilizaban los signos San Estanislau de Kostka y SEK para identificar un centro de enseñanza, generando con ello confusión en el mercado. Citaron los artículos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , el artículo 8 del Convenio de la Unión de París y los artículos 12, 36 y siguientes de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas y pretendieron (a) la condena de las demandadas a cesar de inmediato en la utilización de las marcas y rótulos SEK y Sant Estanislau de Kostka en el centro de Enseñanza Sant Estanislau de Kostka, (b) a cambiar la denominación del centro de enseñanza Sant Estanislau de Kostka, (c) a destruir cualquier publicidad, papel de cartas, sobres, rótulos, membretes.., en los que aparezca cualquiera de las referidas denominaciones y (c) a indemnizarles en los daños y perjuicios.

  2. Las demandadas, por su parte, negaron legitimación a las demandantes, por considerar que no les eran oponibles los documentos privados continentes de los contratos de que las actoras derivaban sus derechos, así como la legitimación pasiva de una de ellas, Asociación Cultura y Trabajo, por haber transmitido a la otra el centro de enseñanza de que había sido titular y los signos de identificación del mismo, en mil novecientos noventa y cinco.

    A su vez, alegaron que el uso del nombre San Estalislau de Kostka y las siglas SEK era correcto, ya que gozaba de plena aceptación por parte de la Compañía de Jesús y de las jerarquías católicas, además de público, notorio y continuado durante mas de medio de siglo. Por último, por medio de reconvención, pretendieron (a) la anulación de la marca de las demandantes número 186.9880, San Estanislao de Kostka, en aplicación de los artículos 47 y 11.1 f) de la Ley 32/1.988 , al entender que puede inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, y, subsidiaria mente, (b) la declaración de su caducidad por desuso, en aplicación de los artículos 53 y 4 de la misma Ley .

  3. El Juzgado desestimó la demanda, al negar legitimación pasiva a la asociación Cultura y Trabajo y legitimación activa a las demandantes, por no ser oponibles a la otra demandada los contratos que señalan como causa de sus derechos, y estimó la acción de nulidad de la marca número 186.980.

  4. Las demandantes, recurrieron en apelación la Sentencia del Juzgado y han ejercitado en estasegunda instancia el ius prohibendi, que a los titulares de los signos, de que afirman ser titulares, les corresponde, frente al uso por las demandadas de una marca, un rótulo y un nombre comercial. Las demandadas, por su parte, defienden el éxito de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de la de caducidad por no uso de la marca denominativa de dos de la demandantes.

SEGUNDO

Concretando mas, el conflicto que se planteó con la demanda se manifiesta entre marcas, por un lado, y rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca, por otro.

  1. En efecto, vista la cuestión desde el lado activo, es de señalar que, pese a que las actoras invocaron en el escrito de demanda normas reguladoras del nombre comercial, no accionaron en cuanto titulares de dicho bien inmaterial - hecho primero del mencionado escrito - con independencia de que lo sean o no.

    Por ello, carece de todo sentido la...

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