SAP Barcelona, 23 de Junio de 2000

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2000:8323
Número de Recurso446/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición, número 282/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá , a instancia de D. Ángel Daniel contra D. Guillermo y Dª. María Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Martínez del Toro en nombre y representación de D. Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo a Dª. María Consuelo y D. Guillermo , con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra La anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y transcurrido el plazo preceptivo se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 22 de Junio de dos mil.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Se inadmiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante en orden a que condenase a los demandados a satisfacer la cantidad de 2.00.000 ptas., que habían recibido en concepto de depósito por mor del contrato celebrado en fecha 12 de junio de 1.995, en relación al local- de negocio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , tienda NUM001 de Castelledefels; y frente a la misma se interpone recurso de apelación por el demandante por infracción de normas sustantivas: interpretación de los contratos art 1282 y siguientes Código Civil ; la reglas del instituto de la novación 1205 y 12.06, así como del instituto de la responsabilidad contractual 1.101 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la litis resultan de interés significar los siguientes datos tácticos: a)que en fechas 23 de enero de 1.99 ) los esposos demandados, D. Guillermo y Dª María Consuelo , en su condición de arrendadores suscribieron contrato de arrendamiento con Dª. Lourdes , como arrendataria en relación al local de negocio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , tienda NUM001 de Castelldefels; b) que en fecha 12 de junio de 1.995, la arrendataria, Dª. Lourdes , cede el contrato de arrendamiento a favor del actor, D. Ángel Daniel , con el consentimiento de los arrendadores; c) que en e i referido contrato de 12 de junio de 1.995 consta en la manifestación cuarta que el actor se comprometía a pagar a Dª Lourdes 1ª: dos mensualidades de depósito que tenía ésta entregadas a los arrendadores; c) en fecha 10 de junio de 1.997 el actor cede el contrato de arrendamiento a favor de Dª. Marí Jose , también, este caso, con el consentimiento de los arrendadores, y en su manifestación cuarta se recoge que el depósito Lo pagará la nueva arrendataria en enero de 1.998, siendo éste igualmente de 200.000 ptas., no constando que el pago del depósito lo deba realizar a nadie distinto de la parte arrendadora.

TERCERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar la interpretación que ha de otorgársele a la cláusula n° 4 del contrato de fecha 10 de junio de 1.997, celebrado entre el actor y Dª. Marí Jose con el consentimiento de los arrendadores, a cuyo tenor se establece "en cuanto al depósito se pagará en un solo plazo y a tal efecto en enero de 1.998 siendo la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS- 200.000 ptas.-, y que ha llevado al Juzgador de Instancia a desestimar la pretensión de la parte actora,- consistente en la devolución de las 200.000 ptas. entregadas en su día en concepto de depósito por la propiedad-, a la luz de las...

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