SAP Pontevedra 253/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL RUBIDO VELASCO
ECLIES:APPO:2001:2327
Número de Recurso131/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

D. JOSE JUAN RAMON BARREIROD. JAIME ESAIN MANRESAD. MANUEL RUBIDO VELASCO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 131 /2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. MANUEL RUBIDO VELASCO

S E N T E N C I A NO. 253

En PONTEVEDRA, a catorce de Septiembre de dos mil uno En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 253, procedente del JDO. 1. INST.

E INSTR. NÚM. 2 DE CAMBADOS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, MARISCOS CORDAL, S.L., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Senén Soto González, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Buceta Hazas, también como apelante y demandado, D. Joaquín , representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Amor Angulo Gascón bajo la dirección del Letrado don José Avelino Ochoa Gondar, y de otra como apelada y demandada, doña Olga y también como apelada y demandada la entidad DIRECCION000 . (declaradas en rebeldía procesal), en Juicio de menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 12 de junio de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por MARISCOS CORDAL, S.L. frente a D. Joaquín , D°. Olga y la entidad DIRECCION000 . debo declarar y declaro que en virtud del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria de 30/04/97, DIRECCION000 adeuda a D. Joaquín y a su esposa Dª. Olga , exclusivamente la suma de- 21.936.446 Ptas., y qye esta concreta obligación es la única que está garantizada con la hipoteca de máximo constituida por escritura pública de 9/12/94; con desestimación de los restantes pronunciamientos frente a ellos deducidos de adverso. Todo ello sin que haya lugar a declaración expresa respecto de las costas causadas en la instancia". y contra dicha Sentencia, por la partes demandante (Mariscos Cordal S.L.) y demandada ( Joaquín ) se interpusieron sendos recursos de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen solicitado el recibimiento de los autos a prueba, se pasaron éstos junto con el rollo de sala al Magistrado Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio el oportuno traslado a las partes por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores. La vista de apelación tuvo lugar el día 11 del presente mes, con asistencia de los Letrados de las partes personadas e incidencias recogidas en la correspondiente diligencia.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado Emérito D. MANUEL RUBIDO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en lo esencial, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO

En cuanto al recurso formulado por la representación de Mariscos Cordal, S.L., reproduce en el acto de la vista los pedimentos contenidos en los apartados 2°.), 3°.) y 4°.) del suplico de la demanda inicial, lo que exige un examen pormenorizado de dichos pedimentos.

TERCERO

El primero de ellos se refiere a la petición de que se declare que el demandado D. Joaquín , se encuentra en mora, desde que el 18 de Junio de 1997 se hizo la consignación de 21.936.446 pts, en el expediente de jurisdicción voluntaria 274/97, del Juzgado de 1a. Instancia núm. 1 de Cambados. Pero tal pedimento debe ser rechazado en sus propios términos, pues si bien es cierto que, según doctrina más autorizada, aún la oferta real, no seguida de consignación, puede constituir al acreedor en "mora accipiendill, con transcendencia en orden al pago de...

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