SAP Cádiz, 15 de Julio de 2003

ECLIES:APCA:2003:1508
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel Zambrano Ballester

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 95/2002

ROLLO DE SALA Nº 99/2003

En Cádiz a 15 de julio de 2003.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Marco Antonio , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Berzosa. Ha sido apelada la entidad ASESORIA DE COBRO Y GESTION S.L., quien ha intervenido bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estany Segalas.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/marzo/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 95/2002, se sustanció ante el referido Juzgado el recurso, que fue formalizado por la parte apelante en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose, a su vez, la entidad apelada instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 24/junio/2003 se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba instada por la parte apelante en esta alzada, señalándose seguidamente la vista del recurso que se ha celebrado en el día de hoy, con la intervención de ambas partes quienes informaron lo conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La notificación al deudor como requisito para la eficacia de la cesión. El primer motivo de apelación versa sobre las consecuencias de la ausencia de la notificación de la cesión, que hizo CEAC S.L. de su crédito a la entidad actora en fecha 27/noviembre/2001, al deudor demandado.

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/febrero/93: "El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527)". Quiere ello decir que lo relevante de la notificación, el efecto jurídico principal, es la imposibilidad del deudor de pagar válidamente, es decir, con efectos liberatorios, al cedente. Y ello no es más que una aplicación de la regla según la cual el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, libera al deudor (art. 1164 Código Civil). De esta forma, "si el...

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