AAP Madrid 247/2005, 17 de Mayo de 2005
ECLI | ES:APM:2005:5710 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00247/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004964 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 457 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: Abelardo
Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
Contra: COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS
Procurador: MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al menor cuantía número 457/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Abelardo, y de otra, como apelada-demandante Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, como parte demandante, contra D. Abelardo, como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 33.846,31 euros, más el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida.
La entidad COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS interpuso demanda ejercitando acción de reclamación de 5.631.552 pts contra D. Abelardo porque habiéndole cedido el crédito que el mismo tenía contra las entidades que fueron demandadas por aquél en el proceso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo, INTERRA S.A y la aseguradora el liquidación FIANZAS Y CREDITO S.A, al habérselo adquirido en base al artículo 36 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se había desistido de la ejecución de la sentencia días después de la firma del contrato, impidiéndole la sustitución procesal en aquél (Menor cuantía número 456/94 del Juzgado número 10 de Oviedo), y por tanto la ejecución de la sentencia, habiéndole causado ello perjuicios como es no poder hacer efectivo su derecho adquirido, dado que se levantaron los embargos a consecuencia del desistimiento del demandado y la entidad INTERRA S.A había procedido a enajenar los "inmuebles liberados".
Se opuso el demandado a que prosperar la acción indemnizatoria ejercitada contra él porque si bien era cierto que había transmitido su crédito reconocido en un proceso judicial, era incierto primero que él se hubiera desistido porque no se podía entender que había habido tal actuación al no haber aportado el Procurador poder "especial" al efecto y no haberse ratificado el mismo en el escrito al que se refería la parte actora, siendo por tanto aquel acto totalmente inocuo por ser nulo o por haberse extralimitado su poderdante, y en segundo lugar, negó que hubiera producido daños y perjuicios a la parte actora, quien nada concretaba en este punto, siendo incierto o al menos no probado lo que la misma relataba en el hecho tercero de su demanda en cuanto al levantamiento de los embargos a consecuencia de su desistimiento, y a que hubiera habido ventas por parte...
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