SAP Barcelona, 24 de Enero de 2002

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2002:773
Número de Recurso29/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 24 de enero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A. contra D. Narciso , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de doscientas veinte una mil doscientas treinta y cinco pesetas, mas los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGAVILLANUEVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reitera en primer lugar la excepción de falta de competencia territorial, alegando al efecto, y en esencia, que el artículo 0 del decreto de 21 de noviembre de 1.952 dispone que será en la contestación a la demanda donde el demandado opondrá cuantas objeciones y excepciones consideren convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o de forma, por lo que en el juicio de cognición, al igual que en el de menor cuantía, el demandado opone en su escrito de contestación las excepciones formales, como así se hizo, debiéndose resolver éstas con carácter previo en la sentencia, pues su estimación obstará una sentencia sobre el fondo, sin que implique sumisión tácita si en el mismo escrito se interpone la declinatoria. Tal excepción no puede prosperar porque tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1.984 la falta de competencia territorial dejó de ser una excepción dilatoria, por lo que su formulación únicamente puede articularse a través de la oportuna cuestión de competencia y no vía excepción en el escrito de contestación a la demanda. Así, entre otras muchas y en lo que ya es constante y reiterada Jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.995 señala que la referida reforma "erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del articulo 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales únicamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el articulo 79.1 de la Ley procesal, según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes», queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el articulo 687 de la citada ley, referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la...

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