SAP Barcelona, 17 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:7615
Número de Recurso1236/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de julio de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Octavio Pesqueira Roca en representación de D. Clemente contra la demanda LES BEAUX SITES-AULO, SA. actualmente denominada LES BEAUX SITES ESPAÑA, SA comparecida por medio del Procurador Sr. Martinez Campos y posteriormente declarada en situación de rebeldía sobrevenida y consecuentemente absuelvo a LES BEAUX SITES ESPAÑA, SA. de la pretensión en su contra deducidapor D. Clemente a fin de que le hiciera pago de la suma de 130.133.294 ptas con sus intereses. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada comprensión del debate planteado en el presente litigio precisa una previa exposición del relato fáctico y jurídico expuesto por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como un resumen de la decisión adoptada en la instancia.

El actor explicó en su escrito de demanda que en fecha 5 de agosto de 1992 el Sr, Juan María le había cedido el crédito que ostentaba contra la demandada y que este crédito tenía su origen en un préstamo concedido a la misma por la agencia 75 del Banco Central en Barcelona, garantizado con prenda por el propio Sr. Juan María , sobre un depósito del mismo de siete millones de francos franceses que es precisamente la cantidad que se reclama y que constituyó objeto de la cesión.

El actor justificó el derecho de su cedente argumentando que con la ejecución de la prenda el mismo se había subrogado en los derechos que ostentaba el Banco Hispanoamericano como acreedor de la sociedad demandada.

Respecto al derecho aplicable el actor consideró que los efectos jurídicos derivados de la prenda y los aplicables a la supuesta subrogación del crédito debían ser reguladas por la legislación española porque derivaban de un contrato de préstamo suscrito en España entre la demandada (sociedad de nacionalidad española) y el Banco (también de nacionalidad española) y que por tanto, debía estarse a lo dispuesto en el art. 10-10 del Cc según el cual "la ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción".

La parte demandada se opuso a al demanda en base a los extremos siguientes: a) que la cesión se había efectuado con la finalidad de eludir Don. Juan María los efectos de la intervención de sus actos de administración y disposición acordada por un Tribunal francés, b) que la entidad demandada formaba parte de un entramado empresarial controlado por Sr. Juan María del que formaban parte dos sociedades francesas: Les Beaux Sites SA y Les Beaux Sites Developpement SA, así como una luxemburguesa: La Financiére Les Beaux Sites SA (en adelante, La Financiére) c) que la única accionista de la demandada era la sociedad luxemburguesa indicada y que esta entregaba dinero a la sociedad española en concepto de ampliación de capital nunca como préstamo, d) que la prenda se constituyó para garantizar deudas de La Financiére no de la demandada, e) que el cargo de siete millones de francos en la cuenta Sr. Juan María no era consecuencia de la ejecución de la prenda sino una simple orden de transferencia a la demandada que se anotó en sus libros como orden de pago de extranjero, e) que la referida entrega se hizo por mera liberalidad negando que la misma se empleara para liquidar deuda alguna con el Banco Central porque no la había, f) que el supuesto enjuiciado debía serle aplicado el derecho francés y en concreto el art. 1250 del Code civil que para los casos de subrogación convencional exige que la misma sea expresa y efectuarse al mismo tiempo que el pago, g) negaron la notificación de la cesión indicando que su domicilio no era el número 361 de la Avenida Diagonal de esta ciudad sino el número 466 de la misma.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda por entender, en síntesis, que el entramado empresarial antes indicado impedía concluir que la transferencia efectuada se había hecho en cumplimiento del contrato de prenda o para liquidar una deuda de la demandada y sostuvo la posibilidad de que la referida transferencia pudo tener como finalidad el inyectar capital a la demandada o simplemente el ánimo de liberalidad, negando la posibilidad de un enriquecimiento injusto por cuanto que la transferencia pretendía en todo caso solucionar un problema que afectaba a una sociedad subsidiaria apreciando por ello la concurrencia de justa causa para el pago.

SEGUNDO

La resolución de la instancia ha sido impugnada por la parte actora cuyo letrado expuso en el acto de la vista los argumentos siguientes: a) haber acreditado la existencia de la garantía prendaria así como que la misma había sido otorgada por el cedente en nombre propio, b) haber acreditado asimismo la existencia de una deuda entre la entidad demandada y el Banco que se liquidó con la ejecución de lacuenta pignorada, c) en relación al contrato de cesión, puso de relieve el que las contraprestaciones establecidas tuvieron en cuenta el que se trataba de un crédito de difícil cobro, e) que en cualquier caso, de mantenerse la decisión de la instancia se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada que habría recibido un capital sin contraprestación alguna, f) que no se prueban ni la liberalidad ni la inyección de capital y que la sentencia da por probados hechos que no lo están, g) no existe fraude de ley ni tampoco se prueba que Sr. Juan María tuviera intervenidas sus operaciones pero en cualquier caso debió haberse planteado reconvención por supuesta simulación, h) respecto al derecho aplicable reiteró que era el derecho español por los argumentos expresados en su escrito de demanda y ya reseñados.

TERCERO

El debate suscitado en el presente procedimiento se asienta sobre dos negocios jurídicos distintos: a) el contrato de prenda suscrito entre Sr. Juan María y la sucursal en Paris del Banco Central hispano, y b) el contrato de cesión de crédito celebrado entre el indicado Sr. Juan María como cedente y el actor como cesionario.

El contrato de prenda, sustitutivo de otros anteriores de igual contenido, se celebró en París el 21 de mayo de 1992 (f. 43), entre el Sr. Juan María y el legal representante del Banco Central, en concreto con la agencia de París, 1-3 Boulevard...

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