SAP Madrid 314/2007, 5 de Junio de 2007
Ponente | ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2007:7830 |
Número de Recurso | 429/2005 |
Número de Resolución | 314/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00314/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006370/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 429/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: Mercedes
Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO
Contra: Pedro Francisco
Procurador: MARIA ABELLAN ALBERTOS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 583/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada doña Mercedes, y de otra, como apelado-demandante don Pedro Francisco.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 18 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Don Pedro Francisco contra Doña Mercedes, declaro la validez y eficacia de la renuncia efectuada por la demandada a los derechos que pudieran corresponderle sobre la vivienda del portal NUM000, piso NUM001 B de la Residencial DIRECCION000 (Parcela NUM002.) de Parla-Este (Madrid), con condena a dicha parte al pago de las costas procesales y expresa declaración de temeridad."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
El proceso del que esta apelación trae causa se inició mediante demanda en la que D. Pedro Francisco solicitaba que se declarara "la validez de la renuncia efectuada por la demandada -Dª. Mercedes - sobre los derechos que pudieran corresponderle sobre la vivienda del portal NUM000, piso NUM001 -B, de la Residencial DIRECCION000 (parcela NUM002 ) de Parla-Este (Madrid)", siendo la razón de su pretensión la conducta extrajudicial de aquélla, porque pasados unos meses de haber redactado y firmado de su puño y letra la renuncia (documento número 18, folio 47) al pedirle que acudiera a la promotora a firmar un documento privado en el que se recogiera de forma más amplia su renuncia, no accedió, manifestando que quería "continuar como propietaria de la vivienda", aunque estaba dispuesta a "ceder sus derechos de propiedad previo pago de la cantidad en que sean valorados los mismos" -fax que le fue remitido por la demandada el 2 de diciembre de 2003-.
La demandada, que no reconvino, si bien admitió haber realizado el documento de renuncia sostuvo que no procedía estimar la demanda por ser nula la renuncia por concurrir vicio de consentimiento al haber redactado aquél a consecuencia de la presión a la que fue sometida por el actor, quien se aprovechó de su situación de "debilidad emocional", y por defectos de la donación, dado que ese acto era de liberalidad, y su objeto los derechos de propiedad sobre un inmueble, por lo que debía constar en documento público y existir aceptación por el donatario, exigencias legales, artículo 618 Código Civil, que no concurrían, y por último solicitó su absolución por aplicación de los actos propios del actor quien habría admitido extrajudicialmente la no validez de aquélla.
El tribunal de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda porque entendió, al margen de la cuestión procesal de si era o no posible instar la nulidad por este motivo sin formular reconvención, que no había probado la Sra. Mercedes que estuviera viciado su consentimiento cuando redactó y firmó la renuncia, y que este documento era claro en sus términos y en él se recogía cuál era su voluntad, que no era otra que renunciar porque no tenía interés en la vivienda a la que hacía referencia el documento, desinterés que había reiterado en el acto del Juicio al ser interrogada, por lo que declaró que la renuncia era válida, y que su conducta debía ser calificada de temeraria imponiéndole las costas apreciando esta última circunstancia.
Recurre la sentencia la demanda en base a dos motivos que son: 1) Quebrantamiento de forma -artículo 218 LEC, "por no haber resuelto la sentencia todos los puntos jurídicos del debate de las partes", y 2) Inadecuada aplicación de la doctrina de los actos propios.
A través de estos dos motivos lo que pretende la parte es la revocación de la sentencia por ser nula la renuncia cuya declaración de validez es objeto de este proceso; nulidad sobre la que no se habría pronunciado, según la parte, el tribunal de instancia, y que debe ser declarada porque recayendo los derechos renunciados sobre un bien inmueble, la forma era esencial, y consta únicamente en documento privado, no pudiendo ser subsanado esta exigencia aplicando la doctrina de los actos propios.
El demandante negó los reproches que se le hacían a la sentencia, rechazando que la sentencia fuera incongruente por omisión porque la apelante "no solicitó expresamente en su suplico que se declarase en la Sentencia la calificación de donación de la renuncia" por lo que resolvió lo que había sido objeto de debate, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 216 LEC -justicia rogada-, y que no podía admitirse este primer motivo porque debía entenderse que se había desestimado "implícitamente" su planteamiento, folio 270, y que no era admisible la revisión de la sentencia porque lo pretendido era que se declarara la "nulidad de su renuncia por...
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