SAP Barcelona 728/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteINMACULADA ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2003:6235
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución728/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. JORDI SEGUÍ PUNTASDª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHOD. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 231/2003-A

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 523/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 728

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 523/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de D.

Cornelio

, contra AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Diciembre de 2002 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por DON

Cornelio

contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a actor las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza el actor D.

Cornelio

poniendo en cuestión en primer lugar que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès haya dado durante 30 años el uso pactado - actividades deportivas o culturales- a la finca cedida por su difunto padre (registral num. NUM000

del antiguo Registro de la Propiedad nº NUM001

de Terrassa, hoy Registro de Sant Cugat del Vallès) mediante la escritura otorgada en fecha 30 de marzo de 1962 (documento unido a los folios 21 a 50). Sin embargo, como se aduce en el escritode oposición al recurso, a estas alturas del pleito semejante alegación resulta extemporánea por constituir una flagrante violación del principio que veda introducir cuestiones en la segunda instancia que no hubieran sido debatidas en la primera.En efecto:

  1. ) El Ayuntamiento demandado resolvió la previa reclamación administrativa formulada en fecha 20 de abril de 2001 por el ahora recurrente, rechazando la petición de reversión de la finca cedida con expresa invocación de los arts. 12 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986 y 33-1 del Reglament del Patrimoni dels Ens Locals de Catalunya aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre (preceptos de idéntico contenido); resolución en la que, precisamente, se argumentaba que se había mantenido la afectación o destino permanente del terreno donado como zona deportiva municipal hasta ese momento (39 años) y, por tanto, que había transcurrido en exceso el plazo de 30 años que aquellos preceptos prevén para que se produzca la desafectación (v. Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 22 de junio de 2001 unido a los folios 89 a 98). Y dicha premisa no era discutida ya por el actor en la presente demanda, donde se limitaba a invocar la inoponibilidad de los preceptos antes citados por razón de la naturaleza privada de la donación y, en definitiva, por los argumentos puramente jurídicos que allí se invocaban y que después analizaremos.

  2. ) Planteado en tales términos estrictamente jurídicos el debate, en el acto de la audiencia previa, el juez "a quo" así lo hizo notar a las partes a los fines previstos en el art. 428-3 de la LEC y, tras las pertinentes precisiones por los respectivos letrados, el del actor aunque primero estimó necesaria la práctica de prueba conducente a demostrar el destino actual de la finca cedida (significativamente no el extremo que ahora pretende discutir), al reconocer el de la contraria que al menos parcialmente se había variado el pactado en la escritura, terminó por admitir que era innecesario recibir el pleito a prueba, calificando como suficientes las documentales aportadas con los escritos de demanda y contestación. De manera que tan sólo en el informe final, sin hacer especial hincapié en la cuestión ni desarrollar más el argumento, dijo el abogado de D.

Cornelio

de forma claramente improcedente (por extemporánea y contradictoria con su inmediata actuación procesal previa) "no estar seguro" de que se hubiera cumplido el requisito al que nos estamos refiriendo.

Es claro, pues, que no puede ahora el apelante imputar a la contraparte la falta de prueba de un hecho que no discutió en el momento procesal adecuado al efecto.

En cualquier caso, tampoco impugnó el actor en la audiencia previa la autenticidad o el contenido (no desvirtuado en forma alguna pues ninguna prueba ha practicadoa tales fines) de los siguientes documentos aportados por el Ayuntamiento demandado con el escrito de contestación a la demanda:

-Certificación librada por el Secretario General de la Corporación, con el Visto Bueno del Alcalde (folio 237), en laque se hace constar que, según los antecedentes documentales consultados, la finca en cuestión "ha permanecido afectada de manera permanente durante un periodo superior a 30 años como zona deportiva municipal".

-Informe técnico emitido por el arquitecto del Ámbit Municipal de Gestió de Ciutat Sostenible con el Visto Bueno del Director (folio 246 de los autos), del que se deduce que, por haberse comenzado a utilizar la nueva zona deportiva de Coll Favà el día 7 de enero de 2002, en la propia fecha se produjo el cierre del campo de fútbol de la rambla del Celler (instalación ubicada en la finca a la que se refiere este pleito).

Por último, cabría recordar que en la escritura de cesión se obligó la Corporación cesionaria a habilitar la porción de terreno cedida, construyendo a su cargo las instalaciones adecuadas en el plazo máximo de 5 años a contar desde la fecha de la propia escritura. Y no ha...

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