SAP Jaén 26/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteLOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:104
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

D. Pío Aguirre ZamoranoDª. Dª. Elena Arias Salgado RobsyDª. Dª. Lourdes Molina Romero

SENTENCIA Nº 26

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio de Cognición, seguidos en primera instancia con el número 249 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 3 del año 2.001, a instancia de Dª. Lorenza , representada en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado Sr. Martín Valdivia, contra Carolina Pieles S.L.A y Visones Artemis S.L., representados en la instancia por el Procurador Dª. Teresa Cátedra Fernández y defendidos por los Letrados Sra. Moreno Acero y D. Félix Machado Monge.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 21 de noviembre de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago deducida por el Procurador Sr. del Balzo Parra en nombre y representación de Dª. Lorenza contra las entidades Carolina Pieles S.L. y Visones Artemis S.L., debiéndose hacerse entrega de la cantidad consignada en su momento por la última entidad citada a la actora y estimando la demanda deducida por el citado Procurador en la representación que ostenta, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda concertado con fecha 15 de enero de 1997 sobre el local sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , por cesión o subarriendo ilegal, condenando a las entidades demandadas a que dejen el mismo libre y a disposición de la actora en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, y condenando asimismo a las citadas, a que indemnicen a la citada actora en los daños y perjuicios causados que se cuantifican en el importe de las rentas que se devenguen hasta el momento en que la actora entre en posesión del citado local, y ello, con expresa condena en costas a las demandadas".

Asimismo, el 27 de noviembre de 2.000 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Que debo denegar la aclaración de la sentencia recaída con fecha 21 de noviembre e interesada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández en la representación que ostenta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Mercantil Visones Artemis S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad recurrente impugnó la sentencia reiterando los argumentos expuestos al contestar a la demanda, que habrán de prosperar por los motivos que pasamos a exponer.

La Sra. Lorenza solicitaba en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, que se concertó el 15 de enero de 1.997, actuando ella como arrendadora, y como arrendatario D. José en nombre y representación de Carolina Pieles S.L. Se alegaron en el escrito inicial diversas causas resolutorias: la expiración del término contractual, la cesión o subarriendo inconsentidas, el incumplimiento de las cláusulas libremente pactadas, la falta de pago y la condena al pago de los daños y perjuicios causados o las rentas adeudadas.

Los motivos resolutorios obedecían al ejercicio de otras tantas acciones, pero no de forma acumulada, sino de manera alternativa o subsidiaria, como se infiere del propio escrito de demanda y del suplico de la misma.

Por esa razón no puede prosperar el primer motivo del recurso, consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Ciertamente el art. 40,1º,2 no permite la acumulación de acciones a los juicios de desahucio, si bien el párrafo segundo prevé que en los casos de resolución por falta de pago se ejerza acumuladamente la acción de reclamación de las cantidades adeudadas. En estos supuestos aunque las expresadas acciones exigen procedimientos diversos no se infringe la regla 1ª del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La razón viene dada en la conocida doctrina que ha relativizado la aplicación estricta de esta excepción procesal, cuando las garantías del proceso seguido no merman...

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