SAP Sevilla, 10 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3342
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Marchena 1

ROLLO DE APELACION 3632/04

AUTOS Nº 191/03

En Sevilla, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 191/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Marchena, promovidos por Dª Leonor representada por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano contra D. Romeo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Aguilar Alcaide y contra la Compañía de Seguros FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada en esta alzada por la Procuradora Dª Paloma Agarrado Estupiñá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Febrero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Dª Leonor , contra D. Romeo y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de diez mil doce euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (10.012,45 euros). Decretar que no ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes. Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo, José Antonio Gómez Díez, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marchena."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 8 de Julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de Septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Doña Leonor , se presentó demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra Don Romeo , como padre y representante legal del menor Don Lorenzo y contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando que se les condenase al pago de 25.442,40 euros por las lesiones que sufrió el día 14 de agosto de 2.002. Los demandados se opusieron, estimando que la única responsable del accidente fue la Sra. Leonor . Se dictó Sentencia que estimó la existencia de concurrencia de culpa y condenó a los demandados al pago de 10.012,45 euros. Interpuso recurso de apelación la parte actora que mostró su disconformidad sobre la apreciación de concurrencia de culpa, que los días de incapacidad en lugar de sesenta y nueve fueron noventa, que se estime como secuela la gonalgia, que se aplique el baremo de 2.003 y que se condene al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, en contraposición al criterio plenamente subjetivista de la responsabilidad extracontractual definida en el artículo 1.902 del Código Civil, al erigirse la culpa en la base y fundamento de la imputación de responsabilidad, se ha producido una evolución jurisprudencial para adaptarse a una realidad social cambiante, tendiéndose hacia una postura cuasiobjetiva, de modo que el reproche culpabilístico se desplaza más a la demostración del nexo causal, aunque si olvidar ese subjetivismo, al que se ha tratado de corregir mediante la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2002 declara que: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)".En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia debe afrontar los efectos negativos de la misma, la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación". Ello produce un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que ahora solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1.998 nos dice: "la aplicación del art. 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero". En idéntico sentido la Sentencia de 27 de octubre de 2.001 dice: "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado".

Se trata de una adecuación social de la responsabilidad extracontractual hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, que desde luego permite a su autor excluir la responsabilidad siempre que acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.999 nos dice: "En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo (SS. de 24-1-1992, 11-2-1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996), y obliga a...

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