SAP Castellón 651/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:2006
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 651

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Dominguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a trece de diciembre de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 149/2000, dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 223/99, sobre hechos de tráfico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, los demandados DON Pedro Jesús , y la mercantil "ZURICH SEGUROS, S.A.", representados por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, y dirigidos por el Letrado Don Escolástico Martínez Rodríguez; y como apelado, el demandante DON Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Renau Casla, y defendido por el Letrado D. David Casañ Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha veinticinco de enero de dos mil, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, en cuanto atañe al presente recurso, literalmente transcrita, establece: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Renau Casla en nombre y representación de D. Jose Daniel , frente a D. Pedro Jesús Y ZURICH SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Borrell Espinosa, condenando a estos demandados a que abonen a la parte -sic- la cantidad que se determine en ejecución de sentencia".

-IINotificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por losarriba identificados como apelantes, recurso ue, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose l trámite de impugnación con la contraparte, que solicitó la desestimación del recurso, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección 2ª en la que se formó el correspondiente folio, señalándose finalmente para Deliberación y Resolución del Recurso, sin celebración de Vista, el pasado cinco de diciembre de dos mil.

- III En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

Contra la resolución cuya parte dispositiva se transcribió, se formula recurso cuya argumentación nuclear, se centra en una simple cuestión: en cuanto ambos litigantes parten del hecho del adelantamiento a una caravana -al menos tres vehículos-, no puede dudarse de su preferencia sobre la maniobra de giro a izquierda, que debió iniciarse con posterioridad a venir ocupando el carril izquierdo el vehículo que adelantaba, y, con los argumentos que entendía pertinentes, postulaba sentencia en el sentido que lo hizo en la instancia, esto es, su absolución, y costas al actor.

A su vez, la contraparte presenta escrito arreglado al trámite del artículo 734 de la LEC , se limita a solicitar la desestimación del recurso de la adversa, y confirmación de la sentencia de primera grado. Funda sus razones, como es de ver en su escrito, en imputar una interpretación interesada de la prueba practicada a la recurrente, ajustada los intereses de dicha parte, y mostrando plena conformidad con los razonamientos de la sentencia, que asume y comparte, solícita se confirme con la expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Tal como se viene manifestando en resoluciones sometidas a revisión de este Tribunal, relativas a procesos instados en base a la L 3/89, es procedente, con carácter previo, el examen del cumplimiento de los requisitos que allí se contemplan como de admisibilidad del recurso, especialmente, en lo atinente a la consignación impuesta por la Disposición Adicional 1.4 ; la Sala, en orden a no menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, aun ateniéndose a la estricta legalidad, para no planear a los justiciables obstáculos indebidos o de difícil o imposible cumplimiento, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (S 12 de abril de 1999, por todas ), y aun no cumplida la exigencia de consignación, visto que la parte recurrente fue condenada al pago de cantidad no líquida, al haberse diferido para el trámite oportuno en ejecución de sentencia, la concreción de la suma a indemnizar, y aun siendo conocedora de que algunas audiencias exigen que se consigne, al menos, el importe reclamado por el actor en casos similares al de autos, entiende no necesario en el presente supuesto exigir la consignación puesto que la parte desconoce el importe exacto a consignar, al haberse dictado la sentencia en los términos a que se hizo referencia.

TERCERO

El antecedente fáctico de esta litis, viene integrado por la colisión ocurrida entre un camión tipo volquete de cantera matrícula PJ-....-IM , del que es titular el demandante, y el turismo matrícula FW-....-UC , en el Camino La Plana, de doble sentido de circulación, durante la realización de sendas maniobras en cada uno de ellos, a saber y respectivamente, un giro a izquierda para acceder a un camino vecinal, y el adelantamiento a una...

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