SAP Cádiz 218/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:3871
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 218

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NUMERO 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 130/2000

AUTOS N° 46/ 1998

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintinueve de noviembre de dos mil .

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Ejecutivo seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso AEGON UNION ASEGURADORA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MORENO MOREJON y defendido por la Letrada Dña. RAQUEL GARCIA PEREZ Es parte recurrida D. Ismael que está representado por la Procuradora Dña. INMACULADA GOMA CARBALLO y defendido por el Letrado D. JERONIMO BENITEZ MARTINEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día siete de febrero de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición a la demanda formulada por el Procurador Sra. Romero Romero, en nombre y representación de don Ismael contra la Compañía AEGON UNION ASEGURADORA, debo mandar seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado, para con su importe efectuar cumplido pago al actor de la cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS (625.462) PESETAS, en concepto de principal, mas intereses, gastos y costas, a cuyo pago se condena al ejecutado.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día veintiuno de noviembre de dos mil y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en base a los siguientes motivos: 1° Nulidad del Título, 2° Culpa exclusiva de la víctima y 3° Plus petición.

La parte apelada impugna el Recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de apelación, se alega nulidad del título ejecutivo al incluir en el mismo pronunciamiento sobre daños materiales y deber incluir solo los personales.

La resolución del recurso interpuesto por la parte ejecutante nos lleva a conocer en primer lugar una cuestión nada pacífica en la Doctrina, como es la derivada de la posibilidad admitida mayoritariamente por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (excepto Granada, Secc 3ª, 27-1- 1998) de que se pueda librar título ejecutivo por daños materiales de acuerdo con el art. 10 del expresado texto refundido de la actualmente denominada (Ley 30/95) Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y una vez publicado el R. Decreto Legislativo 1.301/1986 . El problema radica en si dentro del Juicio Ejecutivo que surge del ejercicio de esa acción ejecutiva en base a tal título se ha de acudir a los principios de la carga de la prueba que rigen con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico procesal, o, como ocurre al formular dicha acción en base a un título relativo a daños corporales, a la inversión de la carga de la prueba hacia la parte ejecutada, al regir la responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo impuesta por el párrafo segundo del art. 1 de esa Ley especial . Y todo ello porque el párrafo tercero del art 1° de esa Ley establece que en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil y art. 19 del CP de 1973 (109 y ss del CP de 1995 ). Esos preceptos, con la redacción dada por la Ley 30/95 (que es similar en lo esencial a la del R. Decreto Legislativo ), son de aplicación al caso de autos al tratarse de un evento de la circulación (colisión entre dos turismos) acaecido el día 22 de agosto de 1997.

Un sector mayoritario de la mencionada Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (o Pequeña Jurisprudencia), con el que esta Sala coincide, ha considerado que el mencionado juicio ejecutivo de la normalmente llamada Ley del Automóvil, que actualmente ostenta la expresada denominación dada por la Ley 30/95 , adquiere desde el punto de vista sustantivo dos facetas muy distintas: una la relativa a los daños corporales, que como ya se ha expresado está presidida por el...

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