SAP Jaén 61/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:354
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 61/02

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

Magistrados

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a Veinticinco de Febrero de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ejecutivo, seguidos en primera instancia con el núm. 370 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 221/2.001 a instancia de Dª. Clara , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saavedra Pérez y defendida por el Letrado Sr. Peinado Ruiz, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado en la instancia y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 31 de Julio de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez en nombre y representación de Dª. Clara quien a su vez actúan en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por ella misma y sus hermanos D. Juan Luis Y Dª Marí Jose , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate dejando sin efecto la ejecución despachada contra los bienes de la citada demandada. Se imponen las costas procesales a la actora ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Clara , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales, solicitando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito por el Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, 21 de Febrero de 2.002, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantean los recurrentes la nulidad de actuaciones por la omisión de trámites de necesaria observancia, y la errónea valoración de la prueba frente a la Sentencia recaída en la instancia. Parcialmente prosperará el Recurso por los motivos que pasamos a exponer.

El cumplimiento de los requisitos procesales es una cuestión de orden Público cuyo control no puede negarse el Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los Recursos que ante él se interpongan y no esté condicionado por las decisiones del inferior. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva no genera por sí misma un derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un determinado Tribunal o a una definida vía procesal, pues tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y en la forma y con los requisitos que éste haya establecido. Bien entendido que la recta aplicación de las normas de orden público es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedido por las partes. Los requisitos procesales no están a disposición de estos últimos (SS.TC. 113/90 de 18 de Junio; 202/88 de 31 de Octubre y 140/89 de 08 de Junio).

En el caso que nos ocupa la infracción de normas procesales se articula sobre la omisión del trámite de vista, una vez practicadas las pruebas en la instancia, esto es la contravención de los artículos 1.471 y

1.472 de la L.E.C. aplicables al supuesto enjuiciado.

El primero de esos preceptos establece que concluido el término de prueba el Juez mandará que se unan a los Autos las practicadas, y que se pongan de manifiesto en la Escribanía para instrucción. El 1.472 también prescribe que transcurrido ese tiempo el Juez llamará los Autos a la vista con citación a las partes para Sentencia, y si lo solicitara alguna de aquellas señalará día para la vista dentro de los seis siguientes.

Este trámite, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 07 de Julio de

1.999 R.ED. 1.999/26.159, tiene por objeto que el Juez que halla de fallar el asunto tiene conocimiento de las alegaciones finales de las partes, a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

Además persigue, no la introducción de nuevos datos, fácticos o jurídicos, en el proceso sino únicamente la valoración del material alegatorio y probatorio documentado en Autos, resumiendo el resultado de las pruebas practicadas y puntualizando los argumentos Jurídicos ya esgrimidos en fase anterior. En el mismo sentido es de destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª de 22 de Enero de 1.998 R.ED. 1.998/9.551.

En el supuesto enjuiciado el 22 de Enero de 2.001 se acordó en Providencia estar a la espera de la cumplimentación de los exhortos, como diligencia para mejor proveer, tanto para las documentales como la testifical propuesta. Transcurrido ese plazo, el 20 de Febrero de 2.001 se dictó Diligencia del Sr. Secretario en la que se ponían de manifiesto las referidas diligencias, para realizar las alegaciones oportunas. Así se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 342 de la anterior Ley de...

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