AAP Madrid 326/2003, 1 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9418
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RJ 336-2003

Juicio de Faltas 582-2001

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de septiembre de 2003

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Luis Enrique , Mutua Madrileña de Taxis y Aurelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, el 2 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 9 de enero de 2003.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

A la vista de las actuaciones practicadas, se declara probado: 1º) que el día 25 de julio de 2001 en el kilómetro 50,700 de la carretera M-600 se produjo un accidente de tráfico en el que estuvieron implicados la furgoneta Nissan Serena con matrícula W-....-WP y el vehículo Ford Fiesta con matrícula G-....-GM ; 2º) que la citada carretera es de doble sentido de circulación; 3º) que el vehículo marca Ford estaba realizando una maniobra de adelantamiento con invasión del carril del sentido contrario, sin poder finalizar dicha maniobra por venir de frente y circulando correctamente por su carril, la furgoneta Nissan, colisionando el Ford contra ella y desplazándola y volcando la misma a causa del impacto; 4º) que en el momento de la colisión la furgoneta Nissan Serena con matrícula W-....-WP era conducida por su propietario D. Aurelio ; 5º) que en el momento de la colisión el vehículo Ford Fiesta con matrícula G-....-GM , era conducido por su propietario, D. Luis Enrique y se encontraba asegurado por la entidad MMT en virtud de la póliza de aseguramiento nº NUM000 ; 6º) que, como consecuencia del accidente, el Sr. Aurelio sufrió lesiones consistentes en fractura del hueso calcáneo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico adicional a la primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 395 días, de los cuales 159 días se halló plenamente impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y 236 días fueron no impeditivos para las mismas; 7º) que tales lesiones dejaron como secuelas, Talalgia, insuficiencia venosa en miembro inferior derecho con edema, flexión dorsal del pie de menos de 30º y flexión planta del pie de menos de 50º:

Segundo La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que condeno a D. Luis Enrique como autor responsable de la falta prevista y penada por el art. 621.3 del vigente C. Penal a la pena de multa de 15 días de duración con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que condeno solidariamente a D. Luis Enrique y a la entidad aseguradora MMT a pagar a D. Aurelio : 1º) la cantidad de 26.578,94 euros en concepto de indemnización por daños personales derivados de las lesiones y secuelas que sufrió; 2º) la suma de 14.101,007 euros en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial; y 3º) la cantidad de 143,70 euros por los gastos de farmacia.

En orden al abono de intereses, se devengarán los establecimientos en el fundamento noveno de esta resolución, imponiéndose las costas del presente juicio al condenado, Sr Luis Enrique ."

Tercero El recurso interpuesto por Luis Enrique y Mutua Madrileña de Taxis aduce error en la apreciación de las pruebas respecto de los días de lesión, las secuelas, la incapacidad permanente, el lucro cesante y la reclamación de un préstamo.

Cuarto El formulado por Aurelio alega error en la apreciación de las pruebas en relación a la valoración de las secuelas, la incapacidad permanente, el lucro cesante e infracción del precepto legal, en relación al factor de corrección del 10% sobre los días de incapacidad.

Quinto Las apeladas solicitaron recíprocamente la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la sentencia impugnada si bien se sustituye el número 6º) de su párrafo único por el siguiente:

Que, como consecuencia del accidente, el Sr. Aurelio sufrió lesiones consistentes en fractura del hueso calcáneo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico adicional a la primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 236 días, de los cuales 159 días se halló plenamente impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y 77 días fueron no impeditivos para las mismas.

MOTIVACIÓN

Primero

Son dos los recursos que se interponen y al afectar a la misma resolución y tener contenidos opuestos, procede darles respuesta conjunta.

Segundo

El escrito de apelación interpuesto por Aurelio , pide celebración de vista, a la que solicita se cite al médico forense Alfonso , a fin de aclarar el informe de sanidad.

La petición no puede ser estimada. El citado forense depuso en el plenario, dando respuesta a cuantas preguntas se le formularon. No se trata de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: pruebas que no fuera posible proponer en primera instancia, propuestas denegadas indebidamente, o no practicadas por causas ajenas a quien las solicita. Se trata más bien de un caso, en que el resultado de la diligencia realizada, no convence al recurrente.

Tercero

El recurso formulada por Luis Enrique y Mutua Madrileña de Taxis aduce:

  1. Error en la apreciación de las pruebas respecto de:

  2. A. Los días de lesiones.

    En este punto la reclamación ha de ser estimada. La Sentencia apelada declara probado que Aurelio sufrió lesiones que tardaron en curar 395 días, de los cuales 159 días se halló plenamente impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y 236 días fueron no impeditivos para las mismas.

    Ello no se ajusta a la realidad. El médico forense, en su informe, de fecha 18-3-2002, unido al folio 85, dice más bien que estuvo impedido para sus quehaceres habituales un total de 159 días y que tardó en curar o alcanzar estabilidad lesional 236.

    Dado que el accidente tuvo lugar el 25-7-2001 y el informe se emite el 18-3-2002 y que entre esas fechas median exactamente 236 días, resulta obvio que el forense quiso decir que el perjudicado tardó en curar 236, de los cuales 159 resultó incapacitado para sus obligaciones. Los 77 días restantes no fueron impeditivos.

  3. B. Las secuelas. Reúne aquí el recurrente dos motivos de impugnación:

  4. B.a. Entiende que las secuelas debieron valorarse en 9 puntos, conforme se deduce del informe que realizó la Clínica Trauma Assistance. Aduce que no se puede conceder por una limitación de la movilidad del tobillo más puntos que por una artrodesis, que es la fijación del tobillo con una total inmovilidad y que la artrodesis está valorada por el baremo de la Ley 30/95 entre 10 y 15 puntos.

    El argumento no puede compartirse desde el punto que el juzgador (asumiendo como propio el informe del forense) otorgo solamente 7 puntos a esta lesión: 3 por la limitación a la flexión dorsal y 4 por la limitación de la flexión plantar.

    El Juez a quo, no acogió la petición de incluir otras lesiones solicitadas, como la artrosis subastragalina o la eversión e inversión del tobillo.

    La talalgia es independiente, dado que se trata de un dolor que puede, o no, acompañar a las limitaciones de movimientos y que, por tanto, también sería compatible con la artrodesis.

  5. B.b. Solicita no se aplique el factor de corrección del 10% más que a las secuelas.

    Esta solicitud la estudiaremos más tarde, junto con la petición formulada de contrario.

  6. C. La incapacidad permanente. Alega el recurso que no procede indemnizar al...

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