SAP Baleares 14/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:44
Número de Recurso619/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00014/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000619 /2006

SENTENCIA Nº 14

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ibiza, bajo el Número 555/04, Rollo de Sala Número 619/06, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Lucía, representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado D. Jaime Colomar Carbonell; y de otra, como demandada-apelada la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros", representada por el Procurador D. Antonio Colóm Ferrá y defendida por el Letrado D. Joaquín Año Año.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ibiza en fecha quince de febrero de 2006, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don César Serra González en nombre y representación de doña Lucía contra la entidad "Mafre Automóviles Riesgos Especiales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y, en consecuencia, absuelvo a dicha entidad aseguradora de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha dieciséis de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de la cantidad de 3.295,66.-Euros, por parte de Dª Lucía, contra la entidad aseguradora "Mapfre", en base a los daños materiales sufridos en el vehículo "Renault-Clío", matrícula UY-....-TR, propiedad de la primera, a 9-Octubre-2003, al incendiarse el vehículo "Seat-Marbella", matrícula....QQ.., precedentemente estacionado en la calle Teniente General Gotarredona, de Eivissa, a la altura del nº 1, fue contestada y opuesta por la entidad aseguradora y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-Febrero- 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don César Serra González en nombre y representación de doña Lucía contra la entidad "Mafre Automóviles Riesgos Especiales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y, en consecuencia, absuelvo a dicha entidad aseguradora de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante en las costas procesales causadas"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la Sra. Lucía, alegando que el vehículo de delante se incendió y se propagó al propio, y que se está ante un hecho de la circulación por estar aparcado en la vía, y desconociéndose las causas del incendio a pesar de la antigüedad del vehículo causante y de no conservar las minimas condiciones de seguridad, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida por estimación de la demanda.

La representación procesal de la entidad aseguradora "Mapfre" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el origen del incendio es desconocido y que no se está ante un hecho derivado de la circulación, por lo cual interesa la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Las partes no discuten la existencia y realidad de los daños materiales, ni el importe total para su efectiva reparación.

SEGUNDO

Acerca de las consecuencias, origen y causa en los incendios de vehículos, como hecho de circulación o no, habrán de estarse a cada caso concreto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal. Así, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 19-Octubre-05 se señalaba que:

Sobre la calificación de hecho de circulación en este supuesto específico, conviene recordar lo que ha de entenderse "con motivo de la circulación", pues todas aquellas indemnizaciones que no vengan "ocasionadas con motivo de la circulación" no podrán tramitarse por este proceso.

Como en todos los supuestos opinables, dos son los criterios que han de barajarse: El primero, amplio, comprende dentro del concepto a todo daño que se produzca con motivo de la circulación, por lo que puede identificarse "motivo de la circulación" con "accidente de circulación", de suerte que, todos los daños ocasionados en los automóviles o con los automóviles son susceptibles de integrar el objeto de este proceso.

El segundo que puede denominarse restrictivo, defiende que sólo es aplicable este procedimiento a los supuestos en que el accidente se ha provocado por: >; o lo que es lo mismo, en este procedimiento sólo tendrían cabida los daños ocasionados por un reprochable comportamiento del conductor en el seno de la dinámica circulatoria.

Los daños ocasionados por el mal estado de la calzada no pueden ser incluidos, ni tampoco la rotura de elementos o partes del vehículo por la existencia de baches pueda ser susceptible de ser llevada por este proceso, porque tales daños no están motivados por la relación directa con la circulación. Por la misma razón no pueden ser incluidos dentro de este concepto los daños ocasionados a un vehículo por el incendio de otro vehículo estando los dos estacionados sin que el causante del incendio tuviese el motor en marcha: este hecho, en principio, no se puede considerar como "un hecho ocurrido con motivo de circulación".

Cuestión diferente sería si el vehículo causante del incendio que luego se propaga tenía el motor en marcha. Si así fuese, y por esta circunstancia se produjese el incendio, se podría entender que el hecho se ha producido como consecuencia de la circulación por ser un hecho incluible dentro del "uso" de vehículo de motor. Esta ambigüedad nos debe llevar a la defensa de una teoría maximalista con la única condición de que exista una obligada conexión entre el hecho productor de los perjuicios y el hecho del uso y circulación de vehículos de motor, por lo que se considera equiparable a estos efectos jurídicos la expresión legislativa "con motivo de la circulación" con la expresión vulgar y práctica de "hecho de la circulación". En consecuencia, todos los daños ocasionados por un hecho de la circulación pueden ser canalizados por el proceso del automóvil si aquéllos tienen su origen relevante en el uso del vehículo de motor y la participación de éste no es meramente contingente"; y como se indicaba en las Sentencias de esta Sala, de fecha 23- septiembre-05 que: "el supuesto de autos no es un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor. Al respecto, parece oportuno recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2002 en la que, reiterando el criterio expuesto en otras anteriores, se declaró que "esta Sala no puede sino compartir los razonamientos del Juez 'a quo' quien no ha hecho más que seguir el criterio seguido por esta misma Sala en sus Sentencias de 22 de julio 1998, 19-10-98 y 21-6-99, en los cuales se establecía que el estacionamiento de un vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye un uso propio del automóvil, necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella pues, tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar o aparcar el vehículo. Incluso en la segunda Sentencia citada, se consideró como hecho de la circulación el incendio producido en un aparcamiento sito en una urbanización privada, tras detener y apagar el motor, al tratarse de una zona transitable aunque privada, especialmente destinada a la circulación de vehículos".

Y que... "De cualquier modo, aunque la cuestión de si el de autos es un hecho de la circulación haya de decidirse en función de las circunstancias concretas que en el caso se dan, es parecer de la Sala que, tal como razonó el...

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