SAP Huesca 165/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso284/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 165

PRESIDENTE

  1. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ANGÓS ULLATE

  3. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En Huesca, a veintiuno de junio de dos mil dos.

    En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre accidente de tráfico número 346/2000 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 3 de Huesca. Milagros los promovió, como demandante, dirigida por el letrado don Guillermo Muzás Rota, contra MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como demandada, defendida por el letrado don Ricardo Orús Rodes. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 284 del año 2001, e interpuesto por ambas partes, la demandante, Milagros , y la demandada, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El ilustrísimo magistrado juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Milagros contra Cía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 11.008.365 pesetas, más sus intereses legales incrementados en un 50% desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 16 de mayo de dos mil y desde esa fecha hasta su consignación -5 y 7 de febrero de dos mil uno- devengarán el interés del 20% anual a cargo de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y desde esas fechas hasta su efectivo pago el interés legal. No se hace declaración sobre las costas del juicio".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes, la demandante, Milagros , y la demandada, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., anunciaron recurso de apelación. El juzgado tuvo los recursos por preparados y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron seguidamente. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, una y otra parte se opuso por escrito al recurso planteado de adverso.Con posterioridad, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 284/2001. Acogiendo la petición formulada por la demandante, Milagros , la Sala señaló día para la vista, que se celebró el pasado día 4, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la demandada, MAPFRE.

  1. Admisibilidad del recurso.

    La actora alega que el recurso de la demandada es inadmisible por falta de consignación en plazo y por insuficiencia de la consignación.

    Respecto al primer extremo, la aseguradora efectuó la última de las consignaciones (folio 525) al mismo tiempo que presentó el escrito anunciando el recurso, esto es, antes de las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo legal de cinco días, tal como permite el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto quiere decir que, si el recurso se ha presentado dentro del término legal (cinco días más uno hasta las quince horas), también se hizo en plazo (cinco más uno) la última de las consignaciones. En suma, la demandada cumplió el requisito temporal sobre consignación de la cantidad objeto de condena establecido en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Con relación al segundo punto, la sentencia condena a MAPFRE a lo siguiente: "a abonar a la actora la suma de 11.008.365 pesetas, más sus intereses legales incrementados en un 50% desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 16 de mayo de dos mil y desde esa fecha hasta su consignación -5 y 7 de febrero de dos mil uno- devengarán el interés del 20% anual y desde esas fechas hasta su efectivo pago el interés legal". Concretamente, la aseguradora condenada consignó los indicados días de febrero 11.377.435 ptas. y

    2.743.165 pesetas (total, 14.120.600 pesetas: folios 197, 464, 526 y 527), más otras 255.720 pesetas el 15 de mayo de 2001. Todo lo consignado asciende, pues, salvo error u omisión, a 14.376.320 pesetas, mientras que la demandante sostiene que debería haber consignado 14.427.336 pesetas. La diferencia entre una y otra suma es mínima, sólo 51.016 pesetas, y puede deberse al error cometido por uno u otro litigante al hacer los profusos cálculos entre uno y otro período de devengo de intereses; pero, a falta de una liquidación firme y aunque el error fuera imputable a la demandada, es evidente su voluntad de consignar y que, partiendo de la liquidación sostenida por la adversa, sólo habría dejado de depositar un 0,35% del total de la condena por principal e intereses, lo que en todo caso es insuficiente, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, para declarar mal admitido el recurso de apelación, sin perjuicio de que el juzgado pudiera haber instado la eventual subsanación del defecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del citado artículo 449 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El recurso, por tanto, fue debidamente admitido a trámite.

  2. Primer motivo del recurso: Moderación de las secuelas en su grado mínimo, es decir, 13 puntos en total en lugar de los 38 reconocidos por la sentencia.

    El perito judicial aclaró expresamente, después de valorar el informe psiquiátrico, que él interpretaba como curación la remisión del cuadro depresivo determinada antes del siniestro. La aseguradora argumenta que, a tenor de la documentación unida a los autos, la señora Milagros seguía tomando dos tipos de fármacos propios del tratamiento de la depresión después de ocurrido el accidente, de donde resultaría la subsistencia de esa enfermedad y la necesidad de moderar la indemnización por depresión postraumática. Sin embargo, la demandada no puso de manifiesto este dato al perito a fin de que pudiera haberlo valorado en sus justos términos; y la ausencia de un criterio técnico e imparcial sobre la ingesta de tales medicamentos nos debe llevar a confirmar la valoración sobre esta secuela defendida en la sentencia de primer grado.

    Conforme al resultado de la misma prueba pericial médica, la única dolencia existente en el momento de producirse el siniestro era la artrosis propia de la edad; y este dato ya fue tenido en cuenta por el perito para moderar la valoración de la gonalgia y de la artrosis postraumática, tal como también ha hecho el juzgador de instancia al asumir el criterio defendido en el informe pericial.Por todo ello, no procede la moderación interesada.

  3. Segundo motivo: No procede la indemnización por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, sólo debe reconocerse una incapacidad permanente parcial.

    El informe pericial (f. 364) aclara que las diversas secuelas impiden a la lesionada (nacida en el año 1922) subir a un autobús o al tren, subir o bajar escaleras (a duras penas, puede subir un peldaño), introducirse sola en una bañera, etcétera. El informe del IASS (f. 367) no contradice las anteriores conclusiones, pues reconoce la limitación funcional en el miembro inferior de la demandante (por secuelas y de etiología degenerativa), aunque también se basa en dolencias que no proceden del accidente. Sobre la base de todo ello, entendemos acertada la calificación de incapacidad permanente total defendida en la sentencia de primer grado, pues procede cuando, como aquí ocurre, las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la actividad u ocupación habitual del incapacitado (tabla IV del baremo).

    Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo ahora examinado.

  4. Tercer motivo: Deben excluirse los gastos relativos a ambulancia (38.626 pesetas).

    A pesar de la imprecisa declaración emitida por el DIRECCION000 de Ambulancias San Jorge (f. 126), no apreciamos error alguna en la valoración de la prueba, pues no se discute la utilización del servicio de ambulancia y los documentos unidos a los folios 40 y 41 no ofrecen dudas sobre su verosimilitud, aunque no conste el sello de Ambulancias San Jorge ni si la factura está contabilizada en esa empresa.

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

  5. Cuarto motivo: Debe declararse correctamente efectuada la consignación judicial de 30 de octubre de 2000 y tomarse esta fecha como cómputo final del devengo de los intereses moratorios regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    Aunque la consignación hubiera estado bien hecha, lo cierto es que fue rechazada por auto de 13 de diciembre de 2000 (f. 204) cuando ya había finalizado el...

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