SAP Castellón 43/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteJOSE RAMON GARCIA VICENTE
Número de Recurso289/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 43

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Nules en los autos de Juicio Ejecutivo del Automóvil, seguidos ante dicho Juzgado con el número 262 de 1996 .

Han sido partes en el recurso como APELANTE, el demandante, DON Gabriel , mayor de edad, agricultor, casado, vecino de Almenara, con domicilio en la C/- DIRECCION000 n° NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Olucha Rovira y defendido por el Letrado Don José Plasencia Borillo y como APELADO la Compañía de Seguros "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), Ctra. Pozuelo de Majadahonda, Km. 3,800, representada por la Procurador. Doña Me Carmen Ballester Villa y asistida del Letrado Don Vicente Villaloga Fayos y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT.

. . ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice que estimando la excepción de prescripción opuesta por la procuradora: Ballester Villa en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima Fila S.A., debo desestimar, y desestimó la demanda ejecutiva interpuesta por el Procurador Sr. Olucha Rovira nombre y representación de Don Gabriel contra dicha AseguradoraNotifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días. Una vez firme, devuélvase a la demandada las cantidades que consignó en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante Sr. Gabriel , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes litigantes. Tramitada el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el cual; tras las alegaciones que estimaron pertinentes, el letrado de la parte apelante solicitó que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en la que se desestimé la excepción de prescripción alegada de contrario y que entrando en el fondo del asunto, se despache la ejecución solicitada por dicha parte contra la Cia de Seguros Mapfre, conforme a lo solicitado por la parte actora; el letrado de la mercantil apelada interesó que sea desestimado el presente recurso y se confirme íntegramente la sentencia apelada por no existir razones que puedan modificar la sentencia apelada, por haber prescrito la acción, dejando transcurrir más de un año desde que se notificó el archivo de las actuaciones penales hasta que se solicitó el Auto de cuantía máxima.

Tampoco en cuanto al fondo tiene razón la contraria por lo que solicita la confirmación.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

El recurso interpuesto atiende, en primer lugar, a la concreta cuestión de la prescripción de la acción ejercitada por el recurrente Y estimada por el juzgador de instancia, no entrando, en consecuencia, á conocer del fondo de la cuestión debatida. Sobre este extremo, no hemos dé olvidar que, como recuerda la doctrina jurisprudencial, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono y dejadez en el ejercicio del derecho, construcción finalista de la prescripción que tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono como a las consideraciones de necesidad y utilidad social; por ello el Tribunal Supremo ha señalado que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (SS 31 enero 1.986 R.J. 1.986, 444 y 20 octubre 1.988 R.J. 1.988, 7591, como también las de 16 de Julio de 1.984 R.J. 1.984, 4073, 19 de septiembre de 1.986 R.J. 1986, 4777 y 3 de febrero 1.987 R.J. 1.987, 675), por ello se ha dicho por el mismo Tribunal que no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, que como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe ~ merecer un tratamiento restrictivo, siendo por tanto esencial la valoración del "animus" del afectado, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo (S. 6 noviembre de 1.987, R.J. 1.987, 8343). La doctrina expresada no es sino, en definitiva, traducción del espíritu del viejo adagio romano que excluye el mero factor temporal como exclusivo en la valoración de la prescripción ("tempus non est modus constituendi vel disolvendi iuris").

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